MUÑOZ/SOCIEDAD TRANSPORTES TRANSVEL SPA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-831-2020, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva por la jueza titular doña Mónica Soto Silva, por la que se resolvió: “I.- Que SE ACOGE la acción deducida por don CARLOS RENE MUÑOZ CIFUENTES, en contra de su ex empleador SOCIEDAD TRANSPORTES TRANSVEL SPA, ya individualizados, declarándose que el despido de que fue objeto el actor es injustificado y se le condena a pagar las siguientes prestaciones: 1. Saldo de remuneración del mes de febrero 2020 por la suma de $655.413.-. 2. Remuneración de 13 días de marzo de 2020 por la suma de $1.136.049.-. 3. Feriado proporcional por todo el periodo trabajado desde el 18 de noviembre 2019 al 13 de marzo 2020, por la suma de $436.942.-. 4. Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $2.621.652.- II.- Que SE ACOGE la acción deducida por don CARLOS RENE MUÑOZ CIFUENTES, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representada por el FISCO DE CHILE, sólo en cuanto dando por establecido que el actor presto servicios bajo régimen de subcontratación durante todo el periodo de vigencia de su contrato de trabajo, se le condena a pagar en forma subsidiaria, a las prestaciones adeudas y declaradas respecto de al contratista Sociedad de Transportes Transvel SPA referidos en los numerales 1 a 4 del resuelvo I precedente. III.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que respecto de las cotizaciones previsionales, correspondiendo la acción de cobro de las mismas a las respectivas instituciones, se dispone oficiar a las mismas de acuerdo al artículo 461 del Código del Trabajo a fin de asegurar que ejerzan las acciones de cobro de las mismas. V.- Que SE RECHAZA, la acción de nulidad del despido. VI.- Que respecto de la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSVEL SPA, s
Fundamentos
motivos plausibles para litigar.” La parte demandante representada por el abogado don Francisco Javier Grandón Zambrano ha deducido recurso de nulidad fundado en el causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando como normas jurídicas infringidas el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7° en relación al artículo 58 inciso 1° del mismo cuerpo legal, ambos en relación a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley n°3.500. Para ello, manifiesta que las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal sustentan la causal, al haber establecido que su representado fue despedido en forma verbal e injustificada el día 13 de marzo de 2020, ello en el considerando quinto y en el mismo sentido punto I de lo resolutivo del fallo; que su remuneración para efectos de este juicio, de conformidad al artículo 172 es de $2.621.652 (dos millones seiscientos veintiún mil seiscientos cincuenta dos pesos) mensuales, ello en considerando quinto como en el punto I numeral 4 de lo resolutivo del mismo, y que existe deuda previsional al término de la relación laboral, ello en el considerando séptimo párrafo primero, el que indica: “Que en cuanto a la sanción de nulidad del despido, necesario es tener presente que el demandante en su libelo reprocha únicamente como impagas las cotizaciones de enero y febrero de 2020, las que efectivamente conforme el mérito de los certificados de cotizaciones AFP Capital, cotizaciones de salud y AFC, constan dichos periodos impagos.” En el mismo sentido punto IV de lo resolutivo del fallo. Añade que los hechos anteriormente descritos resultan inamovibles por el carácter de estricto derecho del presente recurso, el que por lo demás no da origen a una instancia judicial.: Manifiesta el recurrente que en la especie la sentencia impugnada incurre en una contravención formal de ley para los casos que ella se ha dictado, generándose el conflicto jurídico por cuanto la sentenciadora estima que la sanción de nulidad del despido no es aplicable en la situación de facto descrita, lo que indica en el considerando séptimo párrafo segundo del fallo. El razonamiento jurídico adolece de un vicio de nulidad, pues lleva a omitir la aplicación del inciso quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo a una situación de facto a la que sin lugar a dudas debe aplicarse, esto es una que ha terminado con una deuda previsional. Extraña además la ausencia de referencia a normas que necesariamente se vinculan a la que regula la sanción de nulidad del despido como son el artículo 58 inciso 1° del mismo cuerpo legal, ambos en relación a los artículos 17 y 19 del Decreto Ley n°3.500. Analizando las normas que ha dejado de aplicar la sentencia postula que se dio por establecido el único requisito que contempla la norma para aplicar la sanción de nulidad, esto es la existencia de deuda previsional, pero inmediatamente, en el párrafo segundo de aquel considerando
Fallo
por tanto cobranza judicial; que la sanción aparece desproporcionada al ser dos meses de cotizaciones adeudadas y uno de ellos se encontraría en cobranza. Estos tres factores adicionales a la existencia de deuda previsional para determinar la procedencia de la sanción de nulidad del despido, evidentemente trasgrede el tenor literal del artículo 162 precitado, en sus incisos 5° a 7°, ello porque el único requisito que exige el legislador laboral para dar lugar al mismo es la existencia de la referida deuda previsional, aspecto fáctico que fue determinado como efectivo en el considerando séptimo, párrafo primero, de la sentencia que se impugna. Al agregar requisitos no exigidos por el legislador, se transgrede las normas indicadas, se vulnera la máxima jurídica “los requisitos son de estricto derecho” y por último, no por ello no menos importante, se vulnera la norma de hermenéutica propia de esta rama del derecho, el principio “in dubio pro operario”, conforme a la cual, existiendo dos interpretaciones posibles, deberá darse aplicación aquella que sea más favorable al trabajador, siendo absolutamente contradictorio que la sentenciadora agregue elementos que derechamente van en favor del empleador, fallando contra texto legal, en una rama de derecho tutelar como lo es el derecho del trabajo. Dice que la referida infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si la sentenciadora hubiese respetado el tenor literal de las normas llamadas a solucion
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-831-2020, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento ordinario, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva por la jueza titular doña Mónica Soto Silva, por la que se resolvió: “I.- Que SE ACOGE la acción deducida por don CARLOS RENE MUÑOZ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica