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HENDRIX GENETICS AQUACULTURE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURRARREHUE

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos Comparece Rodrigo Torrijo Olmos, biólogo marino, en representación convencional, según se acredita en el tercer otrosí, de Hendrix Genetics Aquaculture S.A., persona jurídica de derecho privado y del giro de su denominación, ambos domiciliados en Camino Rinconada Catripulli, km. 6,5, Curarrehue, comuna de Curarrehue, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Municipalidad de Curarrehue, persona jurídica de derecho público, RUT 69.252.400-4. representada por su Alcalde señor Abel Rubén Painefilo Barriga, ambos domiciliados en Avenida Estadio N° 550, comuna de Curarrehue, por su actuación ilegal y arbitraria, al pretender decretar la clausura de nuestro establecimiento ubicado en la comuna, según lo expresado en el Ordinario de fecha 2 de diciembre de 2021, dirigido a esta parte, y refrendado verbalmente por personeros de la recurrida el día 23 de diciembre de 2021, que han efectuado improcedentes amenazas en tal sentido de manera reiterada, motivada en una supuesta deuda que sostendría su representada por concepto de patente municipal, situación que resulta completamente improcedente, al ser ésta una materia sometida que ya se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia. I. Antecedentes 1. Hendrix Genetics Aquaculture S.A. (en adelante, “Hendrix” o “HGA”) es una sociedad anónima cerrada cuyo objeto consiste, entre otros, en la explotación de actividades acuícolas, en todas sus fases, comprendiendo actividades de piscicultura, engorda y cosecha, y comercialización de biomasa y recursos hidrobiológicos, principalmente ovas de salmón. Para tales efectos cuenta con una planta de piscicultura ubicada en el sector de Catripulli, en la comuna de Curarrehue; y una planta de tratamiento de residuos líquidos industriales (RILES) en el mismo lugar. 2. Atendido el carácter eminentemente extractivo de la actividad que ejerce Hendrix, siempre consideró que su actividad no se encuentra gravada con tributo de paten

Fundamentos

considerando que a la luz de los antecedentes descritos la actuación de la recurrida constituye un verdadero acto de autotutela, al pretender amagar o hacer ilusorio el ejercicio de acciones jurisdiccionales, se verifica también una infracción al principio legal de imparcialidad, consagrado en el artículo 11º de la Ley Nº 19.880, toda vez que la Municipalidad ha actuado desprovista de toda objetividad. Conocedora de que Hendrix ha alegado la prescripción en los términos dispuestos en el artículo 2513 del Código Civil, y que la demanda respectiva de prescripción le ha sido notificada con esta fecha, ha manifestado su intención de perseverar, bajo la referida amenaza de clausura, por el pago de la totalidad de la deuda, incluyendo los montos que se habrían devengado por tal concepto entre los años 2000 a 2018, sometidas las acciones de cobro asociadas a dicho período a la demanda de prescripción, notificada legalmente a la Municipalidad, de que conocen los Tribunales de Justicia de nuestro país. III. Garantías constitucionales infringidas a) Privación, perturbación y amenaza a la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución 19. La actuación ilegal y arbitraria de la Municipalidad de Curarrehue, consistente en pretender la clausura de las faenas de Hendrix, manifestada a través del Ordinario del 2 de diciembre de 2021, en el contexto descrito, perturba, priva y amenaza la garantía de prohibición de ser juzgado por comisiones especiales. 20. Lo anterior importa la necesidad de otorgar seguridad en torno a la idoneidad de la jurisdicción para la resolución de los asuntos que sean de su competencia y que sean oportunamente puestos en conocimiento de ella, sin que quepa a otros particulares y, especialmente, al Estado la posibilidad de amagar este derecho. Alegada la prescripción en los términos dispuestos en el artículo 2513 del Código Civil, no le asiste a la Municipalidad de Curarrehue sustraerse del conocimiento que de la materia ha sido sometida a los Tribunales de Justicia, y mucho menos coaccionado a la recurrente para el pago de los montos respecto de los cuales les ha sido notificada la demanda cuyo objeto es precisamente la declaración de prescripción extintiva. 21. En el caso de marras, los antecedentes relatados dan cuenta de una evidente ilicitud por parte de la recurrida, consistente en la sustracción de la órbita de los Tribunales de Justicia la discusión sobre la supuesta deuda que Hendrix mantendría por concepto de patente municipal, por la vía de ejercer medidas de apremio, con el objeto de amedrentar a su representada, y lograr que desista del ejercicio de una acción judicial que acarreará la declaración de prescripción de $201.128.629, respecto del total de $228.116.535 cuyo cobro pretende. 22. En efecto, como ya hemos descrito, la Municipalidad pretende desconocer la competencia del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, tribunal ante el cual HGA ha ejercido la acción declarativa de prescripción de parte de la

Fallo

por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure”. En un sentido similar, la misma magistratura ha indicado que esta garantía “establece un mismo y único estatuto de protección para la propiedad sobre bienes corporales y para la que recae en bienes incorporales, por lo que sólo cabría hacer, entre ellas, las diferencias que resulten ineludibles en virtud de la naturaleza de cada una de ellas”. 41. Sin perjuicio de la amplitud de lo anterior, en el caso de marras resulta claro que la improcedente disyuntiva en que se ha colocado a su representada, debiendo elegir entre arriesgar la paralización de sus actividades a causa de la clausura, o el pago de una abultada, improcedente y prescrita cantidad por concepto de patente municipal, implica una seria vulneración a la garantía sobre el derecho de propiedad en su versión más evidente, esto es, existiendo una amenaza seria y real a su patrimonio. IV. Plazo para interponer la acción constitucional de protección y tribunal competente. 42. Conforme lo señala el N° 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Garantías Constitucionales, “(e)l recurso o acción de protección se interpondrá (…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 43. Como se ha señalado en esta prese

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos Comparece Rodrigo Torrijo Olmos, biólogo marino, en representación convencional, según se acredita en el tercer otrosí, de Hendrix Genetics Aquaculture S.A., persona jurídica de derecho privado y del giro de su denominación, ambos domiciliados en Camino Rinconada Catripulli, km. 6,5, Curarrehue, comuna de Curarrehue, interpon

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