SIN INFORMACION

EMPRESAS AQUA CHILE S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (7676)

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto:             A folio Nº 1, comparece el abogado Álvaro Varela, en representación de EMPRESAS AQUACHILE S.A., EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, AGUAS CLARAS S. A., AQUACHILE S.A., SALMONES MAULLÍN LIMITADA, PISCICULTURA AQUASAN S.A., PROCESADORA HUEÑOCOIHUE SpA., SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG S.A., SALMONES AUSTRALES S.A. SALMONES CAILÍN S.A., AYSEN SpA y SALMONES CHILOÉ S.A. (actualmente Aguas Claras S. A.), domiciliadas en esta comuna, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C8139-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 15 de abril de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que: “1.1) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los años 2016 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida LUFENUROL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y año de aplicación; 1.2) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los años 2010 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida BRONOPOL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y año de aplicación”. Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA mediante presentación de 10 de diciembre de 2020, por constar la oposición de las empresas consultadas en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, configurándose

Fundamentos

fundamentos de su reclamo señalando que, en primer lugar, que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, máxime si fue entregada por la empresa sólo en atención a la potestad fiscalizadora que éste posee; y agrega que estaría resguardada por el denominado secreto estadístico previsto en los artículo 29 y 30 de la Ley N° 17.374, citando en su respaldo jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida en dictamen N° 23.408 de 2009. En último término señala que la información solicitada tampoco se condice con aquella publicada por el Servicio requerido en virtud de la obligación de transparencia activa que emana del artículo 90 quater de la Ley General de Pesca y Acuicultura, sobre todo porque aquella agrupa la información por conjunto de concesiones y no la desagrega por empresa. Por otra parte, arguye que la información se encuentra afecta a la causa de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia porque es secreta y su mantenimiento en tal condición proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, por cuanto se refiere al manejo de su cadena de producción, de modo que se afecta un derecho comercial o económico, citando al efecto decisiones previas del mismo Consejo reclamado.  Indica que es información reservada, confidencial y estratégica de la reclamante, que le brinda una ventaja competitiva en los términos ya indicados, por lo que está resguardada por el secreto empresarial regulado en el artículo 86 de la Ley N° 19.039 y además se vulnera su derecho de propiedad sobre los datos relevantes de su proceso productivo. Finalmente, indica que en la historia fidedigna del artículo 8º actual de la Constitución Política de la República se rechazó la moción de incluir como públicos los informes y antecedentes de empresas privadas que fueran entregados a organismos de fiscalización, como lo contemplaba el antiguo artículo 13 de la Ley Nº 19.653, hoy derogado, de manera que aquellos no son información pública ni están sujetos al principio de publicidad de la Ley de Transparencia, según lo ha resuelto el Tribunal Constitucional; y añade en último término que se puede controlar el ejercicio correcto de la actividad acuícola por parte de la ciudadanía mediante los informes y reportes de los órganos fiscalizadores sin afectar así los derechos de los particulares.  Pide se deje sin efecto la decisión impugnada y en su lugar se resuelva rechazar el amparo de información, con costas; y acompaña resolución atacada, correo de notificación y personería. A folio Nº 4, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio Nº 8, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de la tramitación de la solicitud de información, del amparo deducido ante ella y de los motivos de su decisión que se impugna en autos; haciendo presente que sólo algunas de las empresa

Fallo

por tanto, deslinda la competencia de esta magistratura para analizar la ilegalidad alegada por la reclamante junto con los fundamentos y el petitorio formulado por ésta. Así, menester es relevar que la decisión de amparo que se revisa invoca como fundamento normativo para estimar procedente la entrega de la información solicitada por el particular, en primer lugar, el carácter público de aquella de conformidad a lo previsto en los artículos 5, 10 y 11 letras a), c) y d), de la Ley de Transparencia; y en segundo lugar, la ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la concurrencia en la especie de la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº 2 de la citada preceptiva y que fuera alegado por la reclamante en su calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de amparo de información. Tercero: Que, en primer lugar la reclamante arguye que la información no es pública por el sólo hecho de obrar en poder de SERNAPESCA y haber sido obtenida por ésta a propósito del ejercicio de las facultades de fiscalización que emanan del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación con lo previsto en el artículo 86 y 90 quáter de dicha preceptiva y de lo dispuesto en los Decretos Supremos Nº 129/2013 y 319/2001, que regulan los deberes de entrega de información relacionada con los programas sanitarios específicos que resultan aplicables al desarrollo de la actividad de acuicultura desplegada por la actora, por cuanto con ello se excede la

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.             Visto:             A folio Nº 1, comparece el abogado Álvaro Varela, en representación de EMPRESAS AQUACHILE S.A., EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, AGUAS CLARAS S. A., AQUACHILE S.A., SALMONES MAULLÍN LIMITADA, PISCICULTURA AQUASAN S.A., PROCESADORA HUEÑOCOIHUE SpA., SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG S.A., SALMONES AUSTRALES S.A

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