SIN INFORMACION

VILLA/SALAZAR

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado RODRIGO ALEXIS LAGOS ARÉVALO, a favor de LORENA ANDREA VILLA YAÑEZ, domiciliada para estos efectos en calle Bulnes N° 209, Edificio Torre Prat, Talcahuano, recurriendo de protección en contra de LUZ MIREYA FLORES VIDAL, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Luis Uribe 3613, Las Salinas, Talcahuano; ISABEL DEL ROSARIO COLLANTE CAMPOS, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Playa El Galgo número 1320, Pob. Nueva Los Lobos, Sector Los Cerros, Talcahuano; ALICIA MIREYA SALAZAR FLORES, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Luis Uribe número 3644, Las Salinas, Talcahuano. Expone que su representada es Podóloga, con experiencia de 18 años, debidamente facultada por la SEREMI de Salud, fue objeto de denostaciones realizadas y publicadas por las recurridas, en la red social Facebook el 7 de marzo del presente año. Refiere que los hechos que comenta en la red Facebook doña Luz Mireya Flores Vidal, no ocurrieron el 6 de enero pasado, sino, el día 10 de enero, como consta en agenda de pacientes, además de ser atendida conforme al procedimiento estándar para el perfil de pacientes con Diabetes. Tampoco es efectivo lo señalado por Flores Vidal, en cuanto haya afirmado que su representada es enfermera, ya que es Podóloga Clínica, y no tiene ninguna necesidad de afirmar que tiene una profesión diferente a la indicada. Indica que la recurrida Flores Vidal, generó una publicación con el único fin de desprestigiar a su representada, cuestionando su trabajo en la publicación en Facebook, con el descrédito frente a otros usuarios y usuarias, como Isabel Del Rosario Collante Campos, quien afirma los hechos sin base alguna. Y, Alicia Mireya Salazar Flores, quien masificó el comentario de Luz Mireya Flores Vidal, en una red de Facebook distinta a la de origen, denominada “Feria Las Pulgas Talcahuano Online”, grupo “público” que cuenta con 57,7 mil seguidores, afectando la honra de su representada. Estima vulneradas las garantías c

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2.- No existe discusión entre la recurrente y las recurridas respecto de la existencia de las publicaciones efectuadas

Fallo

por tanto, una vulneración al libre ejercicio de las siguientes garantías Constitucionales, toda vez que incluso dichas imágenes hoy en día se encuentras eliminadas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2.- No existe discusión entre la recurrente y las recurridas respecto de la existencia de las publicaciones efectuadas por estas últimas en la red social Facebook, relacionadas con la atención que la recurrente hizo, en su calidad de podóloga, a la recurrida Luz Mireya Flores Vidal, incluyendo

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Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado RODRIGO ALEXIS LAGOS ARÉVALO, a favor de LORENA ANDREA VILLA YAÑEZ, domiciliada para estos efectos en calle Bulnes N° 209, Edificio Torre Prat, Talcahuano, recurriendo de protección en contra de LUZ MIREYA FLORES VIDAL, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Luis Uribe 3613, Las Salinas, Talcahuano; ISABEL

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