JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

CÁRCAMO/ALIMENTOS INTERRUPCIÓN LIMITADA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece FRANK STANGER VARAS, Abogado, en representación, según se acreditará, de ALIMENTOS INTERRUPCIÓN LIMITADA, en los autos laborales ordinarios, caratulados “CÁRCAMO/ALIMENTOS INTERRUPCIÓN”, RIT O-39-2020, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2022. Primeramente, se sostiene que el tribunal incurrió en la causal de nulidad del artículo 478, letra e) del Código del trabajo: E) CUANDO LA SENTENCIA (...) CONTUVIESE DECISIONES CONTRADICTORIAS ART. 478 (E) Si bien el Código del Trabajo establece que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, esto implica necesariamente aplicar las máximas de experiencia y los principios de lógica, pero todo en conformidad a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Lo anterior debe engarzarse necesariamente con la obligación que el artículo 454 del Código del trabajo le impone inequívocamente al sentenciador, indicando en lo que interesa: “3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda.” En relación con lo anterior, el

Fundamentos

considerando DÉCIMO QUINTO de la sentencia consigna: DÉCIMO QUINTO: Que se hace efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, se presumen efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la demanda. Lo anterior, indica que la causa que impulsa a concluir como verdadero uno o más hechos (hechos objeto de prueba, las alegaciones de la demanda) es precisamente La misma Ley. Esto significa, en otras palabras, que en fundamento sobre el cual el tribunal se basa para tener como acreditado un hecho, tiene un origen legal y

Fallo

por tanto lo libera del racionamiento necesario que lo pueda llevar a concluir ciertos hechos como verdaderos. Dejando establecido lo anterior, y entendiendo que es la ley la que califica la probanza como efectiva, dentro de la misma sentencia el juez indica, en franca contradicción con este principio, lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que atendido a que la demandada no rindió prueba para acreditar la causal de despido que invocó, conduce a concluir que la exoneración del trabajador fue improcedente y conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de las indemnizaciones que corresponde.” “DUOCECIMO: Que en esta causa no se rindió prueba alguna en orden a acreditar el pago de las cotizaciones previsionales que se cobran en la presente causa, debiendo, por ende, tenerse por establecido que al demandante no se les pagaron cotizaciones previsionales en los períodos reclamados en la demanda.” Lo anterior claramente evidencia una dualidad contrapuesta de fuentes para determinar cómo cierto un hecho: Por un lado, consigna lo indicado en el Artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo y por otro lado, luego de anotar los hechos, simplemente indica que se concluye que el hecho es acreditado, por tanto, se mezclan dos medios por los cuales se pondera o acredita una determinada probanza, esto es, por un lado se habla de presunción (conclusión) y por otro un texto legal que da por acreditados ciertos hechos, debiendo el sentenciador hacer uso exclusivo y excluyente de uno de el

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece FRANK STANGER VARAS, Abogado, en representación, según se acreditará, de ALIMENTOS INTERRUPCIÓN LIMITADA, en los autos laborales ordinarios, caratulados “CÁRCAMO/ALIMENTOS INTERRUPCIÓN”, RIT O-39-2020, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2022. Primeramente, se sostien

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica