SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, quienes en nombre de David Abdías Sepúlveda Riquelme, cédula nacional de identidad 17.183.377-9 y recurren de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Rol único Tributario 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado número 5240, piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Santiago, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga del recurrente, atentando por tanto contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Carta Fundamental, y más en específico, a los numerales 2, 9 inciso final y 24 del mismo artículo, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Expresan que su representado con fecha 25 de enero de 2022, concurrió a inscribir como carga a su hijo recién nacido y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, conforme consta en el contrato acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. En el plano de las garantías constitucionales señala que el actuar de la recurrida constituye una privación y perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se encuentran expresamente protegidas por los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la protección en su artículo número 20. Finalmente, transcriben jurisprudencia y solicitan a esta Corte tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de Isapr

Fundamentos

considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenam

Fallo

por tanto contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 de la Carta Fundamental, y más en específico, a los numerales 2, 9 inciso final y 24 del mismo artículo, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Expresan que su representado con fecha 25 de enero de 2022, concurrió a inscribir como carga a su hijo recién nacido y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, conforme consta en el contrato acompañado, que es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. En el plano de las garantías constitucionales señala que el actuar de la recurrida constituye una privación y perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se encuentran expresamente protegidas por los números 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la protección en su artículo número 20. Finalmente, transcriben jurisprudencia y solicitan a esta Corte tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios ya individualizados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, declarando que para la determinació

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Chillán, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, quienes en nombre de David Abdías Sepúlveda Riquelme, cédula nacional de identidad 17.183.377-9 y recurren de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Rol único Tributario 96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel

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