RAMÍREZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Vanessa Soledad González Lizama, quien recurre de protección a favor de Karen Cristina Ramírez Castillo, en su calidad de afiliada cotizante, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, Rol Único Tributario 76.296.619-0, representada por Felipe Alejandro Galleguillos Serey, ambos con domicilio en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria cometida al alzar unilateral, arbitraria e injustificadamente el precio de su plan de salud por el nacimiento e incorporación de su hija como carga en su contrato de salud, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constituciones contempladas en el artículo 19 números 2, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República, esto es igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea este estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Plantea que su representada es afiliada de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución con la cual contrató su plan de salud vigente denominado JONICO 1 REG. 6120. Añade que, con fecha 25 de marzo de 2022, su representada procede a incorporar como carga, el día de su nacimiento, a su hijo Benjamín Pablo Acevedo Ramírez, cédula de identidad N° 27.749.276-8, en su contrato de salud, recibiendo el Formulario Único de Notificación a su correo electrónico en la misma fecha. Mediante este la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por la incorporación de su hijo en dicho contrato de salud aplicando el denominado “factor grupo familiar”, en los cuales se considera la edad de los beneficiarios, lo que resulta del todo improcedente ya que la aplicación de dicha tabla de factores se encuentra derogada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia que se publicó con fecha 9 de agosto del año 2010, y que declara inconstituc
Fundamentos
considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 11º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 12º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenam
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas el recurso interpuesto por la abogada Vanessa Soledad González Lizama, a favor de Karen Cristina Ramírez Castillo, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto, se ordena a esta última que, para determinar el valor del plan de salud de la parte recurrente, solo podrá considerar el valor base sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción a cargo de la Ministra titular señora Érica Pezoa Gallegos. R.I.C.: 1069 – 2022 Protección 1
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Chillán, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Vanessa Soledad González Lizama, quien recurre de protección a favor de Karen Cristina Ramírez Castillo, en su calidad de afiliada cotizante, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, Rol Único Tributario 76.296.619-0, representada por Felipe Alejandro Galleguillos Serey, ambos con domicilio en Los Milit
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