SIN INFORMACION

URBANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, domiciliado en Avenida Arturo Prat N°199, Local 103, Concepción, en favor de Gloriber Andreina Urbano Romero, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Pasaje 11, Casa 2690, La Floresta 4, Hualpén, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (ex Departamento de Extranjería y Migración), representado por Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados en Avenida Matucana N° 1223, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, vulnerando con ello lo preceptuado en el artículo 19 N°s 1, 2, 7 y 16 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente ingresó a Chile durante el mes de octubre del año 2019, proveniente desde Venezuela, por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, con visa de responsabilidad democrática, con vigencia desde julio del año 2019, y por el lapso de 365 días. Que en el mes de septiembre del año 2020 su representada solicitó la permanencia definitiva en Chile (solicitud N°9781914), permiso que, hoy en día, no tiene ninguna resolución, por lo que se vio en la obligación de solicitar una ampliación de la solicitud de dicha permanencia definitiva en trámite, en abril del presente año. Añade que esta situación tiene preocupada y estresada a su representada, ahondándose más dicho estado emocional por el hecho que, al revisar en la página web el estado de solicitud de beneficio migratorio, se le informó que se encuentra en un 73% de avance, pese a todo el tiempo transcurrido. Indica que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 8,14, 16 y 17 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, por un actuar de naturaleza ilegal y arbitrario que no cumple con los presupuestos legales expresamente previstos en el Decreto Ley 1.094 y Decreto Supremo 597, afectado, por consiguiente, los derechos const

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 13 de septiembre de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que la recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva el día 13 de septiembre de 2020, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria, y 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite, empero recién el 8 de enero de 2022 el procedimiento avanzó a “Etapa de Análisis Resolutivo”, habiéndose emitido por el órgano administrativo la denominada “Orden de Giro”, con data 23 de mayo en curso, siendo pagados los respectivos derechos por la actora ese mismo día. CUARTO: Que, ahora bien, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, más de un año y medio, lo que, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo. Y, además, el órgano recurrido no ha acreditado razonablemente la existencia del caso fortuito a que alude en su info

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Gloriber Andreina Urbano Romero, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la aludida recurrente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con comisión de servicio, por curso en la Academia Judicial. Rol N° 27.506-2022 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, viernes veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, domiciliado en Avenida Arturo Prat N°199, Local 103, Concepción, en favor de Gloriber Andreina Urbano Romero, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Pasaje 11, Casa 2690, La Floresta 4, Hualpén, e interpone acción de protección en contra del Servicio Naciona

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