ACEVEDO CON ACEVEDO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
RESTITUCIÓN, QUERELLA DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, el inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.” De ello aparece, que para efectos de proceder a notificar conforme lo dispone la norma, es requisito que se establezca que el demandado se encuentra en el lugar del juicio y, además, que el domicilio corresponde a su morada. 2.- Que, la prueba rendida por el articulista, especialmente el contrato de trabajo y la Cartola del Registro Social de Hogares acreditan que aquél, al momento de efectuarse las búsquedas y posterior notificación de la demanda, tenía su morada en el domicilio ubicado en Pasaje Río Lauca N°4346, comuna de San Joaquín, Santiago. En este mismo sentido, la propia testigo de la parte demandante, doña Rosa Amalia Pavez Díaz, al ser consultada sobre si el demandado vive en el lugar en que se practicó la notificación, respondió que no. 3.- Que, los antecedentes probatorios señalados, son suficientes para desvirtuar la presunción simplemente legal, de veracidad de que gozan las actuaciones del Receptor, en mérito de lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto acredita el cumplimiento de los presupuestos que dispone el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de declarar la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia interlocutoria apelada de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en sus autos Rol C- 548-
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia interlocutoria apelada de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en sus autos Rol C- 548-2021 y en su lugar se decide que se acoge, sin costas, el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. En mérito de lo anterior, téngase al demandado por notificado en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, al dictarse por el tribunal a quo el “cúmplase” del presente fallo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte N° 412-2022- Civil-.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: 1.- Que, el inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar
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