GARCÍA/GULF COPPER TRADING FZE CHILE SPA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1, con fecha 26 de febrero del año en curso, comparece don Hugo Osvaldo García Díaz, cédula de identidad N° 8.465.036-6, empresario minero, quien interpuso recurso de protección en contra de Gulf Copper Trading FZE SpA, sociedad del giro minero, RUT N° 77.041.907-7, representada en forma conjunta o separada e indistintamente, por los señores Cristian Vial Le Beuffe, Marcelo Gustavo Camus Gallardo, Constanza Paulina Castellaro Iñiguez, abogados, y por doña Conzuelo Paz Ábalos Serra, todos con domicilio en Ruta 5 Sur KM 813 Cuesta de Cardones, Copiapó; y, en Andrés Fuenzalida N° 22, oficina N° 403, Providencia, Región Metropolitana, por la ocupación de terrenos y ejecución de trabajos en forma ilegal y arbitraria en una extensa porción de las concesiones mineras de explotación de que el recurrente es titular, lo que ha conculcado su derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En primer término refiere que dentro de los límites de los terrenos comprendidos por las concesiones mineras de explotación Queltehues 1 al 9, de que es titular, se han instalado maquinarias de distintos tamaños y un grupo considerable de trabajadores para la realización de labores propias de una faena minera de la recurrida, quienes han removiendo y extraído materiales los que contienen oro, cobre, hierro, entre otros minerales, de propiedad del recurrente. Además, sostiene que la recurrida ha instalado carteles dando aviso de explotación, ha apostado un control de seguridad, barreras que impiden el paso; y, ha instalado oficinas tipo “conteiner” (sic), al igual que sectores de estacionamiento, etc. El recurrente refiere que conoce lo anterior al haberlo afirmado la recurrida en la demanda de jactancia que interpuso en su contra, en causa Rol N° C-1483-2021 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, que le fuera notificada en su oportunidad. Además, y luego de lo anterior, expresa que comprobó los hechos relatados al
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. En primer término, señala que el recurso es improcedente, por cuanto no es posible inferir cuál sería el hecho concreto que perturba o amenaza el supuesto derecho de propiedad del recurrente, en cuanto a si obedece a la notificación de su demanda de jactancia o a la existencia de la faena de la recurrida. Enseguida, y no obstante lo anterior, expresa que la recurrida es dueña del predio donde se encuentran depositados los relaves cuya propiedad reclama el recurrente, el que fue adquirido por compraventa celebrada mediante escritura pública de 5 de febrero de 2020 y que se encuentra inscrita a fojas 497, número 414; y, a fojas 496, número 413, del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó. Agrega que la recurrida no debe pedir permiso al dueño de una concesión minera sobre el subsuelo de parte de su predio para ingresar al mismo y para desarrollar una actividad empresarial, industrial o incluso inmobiliaria, dentro de su propiedad. En efecto, sostiene que solo queda vedado al dueño del predio superficial la extracción de minerales del subsuelo, cuando éstos se encuentran concedidos a un tercero, único ámbito en el que el concesionario minero se encuentra protegido legalmente, lo que en la especie no se verifica, pues la recurrida no ha hecho ni hará labores de extracción o explotación de minerales, sino que desarrolla exclusivamente actividades de procesamiento o beneficio de los minerales contenidos en el acopio o relave depositado y confinado al interior del predio de su propiedad, ubicado en la Cuesta Cardones en la superficie de su predio, lo que ha sido autorizado por la resoluciones exentas N° 409 y 410, de 5 de mayo de 2021, del SERNAGEOMIN. Destaca que estas resoluciones permiten expresamente el procesamiento del mineral contenido en los depósitos que conforman el acopio o relave, con un límite de producción de hasta 5.000 toneladas mensuales, en conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento de Seguridad Minera. Sostiene, además, que la recurrida ha hecho estudios mineralógicos y ha cercado o confinado los materiales depositados que conforman el relave dentro de su predio, por lo que no podría pensarse que este relave se encuentra en “terreno abierto y franco”, como pretende el recurrente como fundamento de su supuesto derecho de propiedad sobre dicho relave. Así, la propiedad de la recurrida, según esta expresa, tiene dos cercos: uno en los deslindes del predio y otro específico para confinar el relave, lo que impide jurídicamente entender que los materiales que conforman el relave han accedido a la concesión minera del recurrente, como erradamente piensa éste al interpretar el artículo 6 del Código de Minería, pues dicho efecto jurídico sólo es posible cuando el relave se encuentra en terreno abierto o franco. Agrega, sobre este particular, que todos los minerales que forman el relave en cuestión, tienen su origen en diversas conce
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por don Hugo Osvaldo García Díaz en contra de Gulf Copper Trading FZE SpA, representada en forma conjunta o separada e indistintamente, por los señores Cristian Vial Le Beuffe, Marcelo Gustavo Camus Gallardo, Constanza Paulina Castellaro Iñiguez, abogados, y por doña Conzuelo Paz Ábalos Serra. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora. Rol Corte Protección N° 52-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que a folio 1, con fecha 26 de febrero del año en curso, comparece don Hugo Osvaldo García Díaz, cédula de identidad N° 8.465.036-6, empresario minero, quien interpuso recurso de protección en contra de Gulf Copper Trading FZE SpA, sociedad del giro minero, RUT N° 77.041.907-7, representada en forma conjunta o separada e
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