SIN INFORMACION

ORYAN ORYAN VILMA CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, por Vilma Elena O´Ryan O´Ryan, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente está contractualmente vinculado con la recurrida, mediante plan de salud cuyo precio se compone por el precio base del plan multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina a la recurrente en razón de su edad y sexo, elaborada en base a normas derogadas por inconstitucionales, en razón de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Pide en definitiva, declarar ilegal y arbitrario el acto de la recurrida al cobrar al recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la recurrida, contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ordenando a la recurrida que se abstenga de multiplicar el precio base del plan conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad, para efectos del cálculo del valor del plan, respecto del titular y de sus eventuales cargas, con costas. Acompaña documentos. Comparece don Matías Garrido Manlla, abogado, por la recurrida, quien a lo principal pide la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso; precisa, que la recurrente suscribe su Plan de Salud con su representada el 7/22/2021 (sic), el que contiene la tabla de factores que se impugna, por lo que en ese momento tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal, sin embargo, la recurrente interpuso la acción de protección superando el plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: En cuanto la alegación de extemporaneidad del recurso, ésta será rechazada, atendidos los efectos del acto reclamado. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. QUINTO: Esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, p

Fallo

fallo de los recursos de protección, por lo que solicita se declare inadmisible el presente recurso por extemporáneo y en consecuencia, sea rechazado. Subsidiariamente informa, precisa que la recurrente celebró con su parte un contrato de salud previsional, suscribiendo el FUN respectivo; detalla, que el 7/22/2021 (sic) suscribe el actual Plan de Salud. Añade que el factor del recurrente según la tabla de factores de su plan de salud es 1.3, el cual se ha mantenido sin variación hasta el día de hoy. Sostiene que el acto impugnado no pudo ser omitido por su representada porque es una obligación legal, (artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley 1 del año 2005), así, si el acto impugnado, la aplicación del factor etario corresponde al contrato del recurrente, es el cumplimiento exacto de una obligación legal, entonces no puede ser: a) ilegal porque la ley ordena realizarlo, ni, b) arbitrario, porque la arbitrariedad se da sólo cuando una persona tiene la posibilidad jurídica –tiene discrecionalidad- para elegir entre dos o más opciones, pero el obligado (la Isapre) no puede elegir dejar de aplicar el factor, la ley se lo prohíbe. Alega que no existe razón en autos para que un tribunal de Derecho deje de aplicar el artículo 199 del D.F.L N° 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Sostiene que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Arturo Valenzuela Sáez, abogado, por Vilma Elena O´Ryan O´Ryan, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente está contractualmente vinculado con la recurr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica