BASTIDAS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION BIOBIO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que recurre de protección don Jaime Alberto Jerez Alvial, abogado, a nombre de doña Teolinda del Carmen Bastidas Bastías, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Director Nacional, don Sergio Mierzejewski Lafferte, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la resolución exenta Nº 61, dictada el 12 de enero de 2022, en virtud de la cual se rechazó la solicitud de rectificación de posesión efectiva N°15546, presentada por su representada en calidad de hija de la causante, doña Mercedes Rosa Bastías Poblete. Solicita dejar sin efecto la resolución N°61 exenta, de 12 de enero de 2022, dictada por el Servicio de Registro Civil e Identificación y ordenar que, en su lugar, se acoja la solicitud de rectificación de posesión efectiva N°15546, presentada en representación de doña Teolinda Del Carmen Bastidas Bastías, en calidad de hija y, en consecuencia, también heredera de doña Mercedes Rosa Bastías Poblete, con costas, en caso de oposición por parte de la recurrida. Expone que el 11 de agosto de 2018, falleció la madre de la recurrente, concediéndose la posesión efectiva, mediante certificado folio 0011422423, Nº de Inscripción 27.085, del año 2019, del Servicio de Registro Civil e Identificación, a sus hijos Gilberto del Carmen, Matías Enrique y Ricardo Isaac, todos de apellidos Menay Bastías Luego con fecha 29 de noviembre de 2021, la recurrente solicitó la rectificación de la posesión efectiva ante el Servicio recurrido, a fin de que se le incorporara como heredera de la causante, acompañando el certificado de nacimiento que acredita su calidad de hija; petición que fue rechazada mediante la resolución que se impugna, fundada en que “No es posible acceder a lo solicitado, por cuanto, el Código Civil antes de la reforma introducida por Ley N°10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 271, ubicado en el Libro I, título XII denominado “De los hijos naturales”
Fundamentos
fundamentos de esta, y expresa que, en la inscripción de nacimiento de la recurrente, N°696 de la circunscripción de San Vicente de Tagua Tagua, del año 1940, se consigna en el rubro nombre del padre “padre no expresado” y en el de la madre el nombre de doña Mercedes Rosa Bastías Poblete. Afirma que conforme al artículo 6 transitorio de la Ley N°10.271, la causante doña Mercedes Rosa Bastías Poblete, debió ejercer la acción de reconocimiento forzado a objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente; no constando que la recurrente o alguien en su representación hubiera interpuesto las acciones pertinentes. Refiere que es necesario tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, y por lo tanto sus efectos tampoco lo son, siendo el último el que otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria. Agrega que antes de la dictación de la Ley N°19.585, cumplidas las formalidades correspondientes, se reconocía el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos sólo constituía el estado civil, sin que existiera filiación. Por su parte, no obstante que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación y, respecto a esta última, entre determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos. Por ello, concluye, no es posible, de acuerdo con la normativa vigente a la época de inscripción de la recurrente, establecer o constituir filiación. En cuanto a la aplicación del estatuto jurídico de la ley referida, no señalando ésta que podrá regir situaciones anteriores a su entrada en vigencia, no es posible su aplicación en virtud del principio de irretroactividad de las normas. Expone que el artículo 17 N°2 del Decreto N° 237 del año 2004 del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, se considera causal de rechazo de una posesión efectiva, no haberse acreditado por el solicitante la calidad de heredero respecto del causante, por lo que la Directora Regional de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, al rechazar la solicitud de la recurrente, no incurrió en ningún acto ilegal y arbitrario, ni ha afectado los derechos que se acusan vulnerados, por no existir discriminación al aplicar las normas vigentes. Acusa que la materia objeto de la presente acción cautelar se refiere a la filiación de la recurrente y por ende no corresponde que sea resuelta por esta vía, por no existir derechos indubitados. Tercero: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omi
Fallo
Por tanto, no se puede establecer relación de filiación (madre hija) entre Mercedes Bastías Poblete y doña Teolinda Bastidas Bastidas.” (sic) Señala que a la fecha del fallecimiento de la causante, rigen los artículos 183 y 185 del Código Civil, en cuanto el primero establece que “la maternidad queda legalmente determinada por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil” y el segundo, que: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Además, la Ley N°19.585 de Filiación derogó la antigua distinción entre hijos naturales y legítimos para todos los efectos legales, por lo que la recurrida no aplicó correctamente la legislación chilena vigente. Hace presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de n
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que recurre de protección don Jaime Alberto Jerez Alvial, abogado, a nombre de doña Teolinda del Carmen Bastidas Bastías, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Director Nacional, don Sergio Mierzejewski Lafferte, por el acto arbitrario e ilegal consist
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