IMPUTADO: HENRY DAVID REYES SANTO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA NULIDAD
Hechos
VISTO: Esta causa RUC 1900633765-4 y RIT 8-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, seguida en contra de Henry David Reyes Santo, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público don Patricio Andrés Robles Contreras, en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2022, que condenó al encartado como autor del delito consumado de Porte ilegal de munición previsto y sancionado en el artículo 9 inciso 2° en relación con el artículo 2 letra c) de la Ley 17.798, más las penas accesorias del artículo 30 del Código Pernal y el comiso de la especie incautada. Se le sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de reclusión parcial por igual término, bajo la modalidad de reclusión nocturna, que se contará en la forma que se dispone, y se le exime del pago de las costas. Este recurrente invoca como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Habiéndose concedido dicho recurso y estimándose admisible, esta Corte fijó la audiencia de rigor que se verificó el día 9 de mayo del año en curso, con la intervención del Fiscal del Ministerio Público don Eleodoro Ortiz Jiménez y del Defensor Penal Público recurrente. Concluido el debate, quedó el asunto en acuerdo y citados los comparecientes a la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad deducido, lo basa la defensa, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2.- Que funda su recurso el recurrente, expresando que en el fundamento 14 de la sentencia, se calificaron los hechos como porte ilegal de municiones, para luego dar conceptualizaciones y hacer sinonimia de los términos “poseer” y “tener”, sin establecerse mayor desarrollo en orden al término “portar”. Indica que una persona “porta” un elemento cuando sale del lugar donde está autorizado a tenerlo. Que, en este caso, como la detención del imputado fue en el domicilio, en el contexto de un procedimiento policial por denuncia de lesiones en violencia intrafamiliar, se tuvo que llegar a la situación excepcional de vulnerar una garantía constitucional, de manera justificada, para recién encontrar la especie que motiva este juzgamiento, pero sin que la munición haya sido trasladada de un sitio a otro, o con posibilidad más o menos cierta, de ser usada. Expresa que este último aspecto resulta ser determinante al caso en relación a lo que se indica en el motivo 15°, en cuanto a que el delito que se imputa al encartado sería de peligro abstracto en relación al bien jurídico,- orden y seguridad pública-, lo que se puede entender al tratarse de un arma de fuego, más no en el presente caso, en que estamos en presencia de una única munición, pues la acción de tener, poseer o portar una munición por sí sola, tiene que incorporar otros elementos fácticos para llegar a la posibilidad de afectar el bien jurídico referido. Añade que, en el contexto fáctico acreditado, el juzgamiento debió arreglarse sobre la base de un delito de idoneidad y no uno de peligro abstracto, para así evitar responsabilidad objetiva. Manifiesta que, de lo anterior, surge el cuestionamiento en torno a la falta de antijuricidad de la conducta imputada a Reyes Santo, ya que si bien es cierto que un cartucho de escopeta puede ser usado en un arma, activado mediante percusión, de las pruebas del juicio y los hechos acusados, no surge ningún elemento que permita siquiera presumir el potencial uso de esa munición en el caso en concreto, por lo que en este punto el tribunal sólo supone y en ningún caso presume la afectación al bien jurídico que se señala en el motivo 15. Termina indicando que la falta de antijuricidad de la conducta imputada al sentenciado, acreditada en el juicio, determinó que se diera un veredicto condenatorio, en circunstancias que procedía uno absolutorio, motivo suficiente para tener por agraviante el fallo, por lo que pide que, acogiéndose su recurso, se dicte sentencia de reemplazo en la que se absuelva a su representado de los hechos acusados. 3.- Que, la causal invocada consiste en la inadecuación o falta de correspondencia del derecho aplicado
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se declara: Que, se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público en representación del condenado Henry Reyes Santo, declarándose que no es nula la sentencia dictada el treinta de marzo último, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete. Léase en la audiencia del día de hoy. Insértese en el acta correspondiente. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra Vivian Toloza Fernández. No firma el Ministro Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol 327-2022. Reforma Procesal Penal.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Esta causa RUC 1900633765-4 y RIT 8-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, seguida en contra de Henry David Reyes Santo, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público don Patricio Andrés Robles Contreras, en contra de la sentencia de 30 de marzo
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