DG MEDIOS Y ESPECTACULOS S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE)
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo Décimo N° 1 se elimina su parte final a continuación del vocablo “comenta…”. En el N° 3 se suprime desde “y a el pertenecen…” hasta concluir el acápite; se agrega un punto a continuación de “cubierto”. b) En el mismo fundamento Décimo se suprimen lo numerales 6, 7, 9, 10 y 11, además se excluye la parte final del N° 8 desde a “A mayor abundamiento…”. c) Se elimina los
Fundamentos
motivos Undécimo, Duodécimo y Décimo tercero Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que mediante este contencioso tributario el reclamante pide dejar sin efecto la Liquidación N° 494 de 1 de octubre de 2012, por el monto de $89.437,637, más reajustes e intereses para el periodo tributario 2010, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del SII, por no registrar ni declarar el IVA débito fiscal por los ingresos percibidos en el evento denominado “Eric Clapton”, realizado en Movistar Arena el 16 de octubre de 2011, por no encontrarse en la exención establecida en el artículo 12 letra E N°1 letra a) del Decreto ley N° 825 de 1974, al haberse transferido bebidas alcohólicas en el recinto en que se realizó el evento artístico. Segundo: Que con el mérito de la prueba documental aportada por la parte reclamante se tienen por acreditados, además de los hechos anotados en el motivo Octavo de la sentencia, los siguientes: a) La reclamante y la empresa Movistar Arena suscribieron un contrato de arrendamiento donde consta que la segunda dio en arrendamiento a la primera el local singularizado en la cláusula primera de la convención, esto es limitado a un espacio determinado individualizado como “Full House con Sillas, Full House de Pie, Media Arena con Sillas y Media Arena de Pie, Deportivo y Familiar”, reservándose la empresa el resto de los locales. Consta asimismo en el señalado instrumento que Movistar Arena tenía la exclusividad para el suministro de alimentos y bebidas al interior del recinto y que con su autorización la arrendataria y/o un tercero podrían suministrar alimentos y/o bebidas al interior o exterior del recinto. Manifestaron también los contratantes que dentro de los servicios complementarios la explotación de tales servicios para ese evento correspondería a la empresa Inversiones y servicios Egroup S.A. sin que a Movistar Arena le quepa responsabilidad alguna en ello; empresa que además constaba con la respectiva patente para desarrollar esa actividad comercial. b) Se encuentra probado con el mérito de los documentos anexos al contrato de arrendamiento y con las fotografías allegadas a la causa que Movistar Arena dispone de recintos internos y externos y que a la reclamante le afectaba prohibición expresa de realizar comercio alguno al interior del sector arrendado. c) La reclamante organizó y vendió entradas para el evento denominado Eric Clapton, esto es, recibió los ingresos producto de esa actividad, realizado el 16 de octubre de 2011, espectáculo auspiciado por el Ministerio de Educación. Tercero: Que los litigantes están de acuerdo en que la exención del artículo citado en el motivo primero de este
Fallo
fallo es de carácter real y no personal, pues no atiende a las personas involucradas, sino al hecho que exista autorización para el expendio de bebidas alcohólica en los lugares en que se presentan los espectáculos. Sin embargo, en el caso de la especie, atendida las dimensiones y características del centro concesionado a Movistar Arena, es relevante considerar el lugar específico donde se llevó a efecto el evento musical, por cuanto ello permite analizar si se cumplen o no los presupuestos para aplicar la exención que se discute. En la línea de lo que se viene señalando, de los planos del lugar agregados a la causa y del contrato antes referido se desprende que el espectáculo organizado por la reclamante, actividad que le generó los ingresos no declarados para efectos de IVA, se realizó en un local delimitado del recinto, ajeno al de expendió de comida y bebidas alcohólicas administrado por un tercero que contaba con la correspondiente patente comercial, actividad expresamente prohibida para la reclamante. Cuarto: Que el inciso final del artículo 12 letra E N° 1 letra a) de la Ley del IVA dispone que “no obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones, se transfieran bebidas alcohólicas”. Lo anterior permite sostener que la norma alude a “local” concepto que debe ser entendido en su sentido natural y obvio como “relativo a un lugar” o bien como “espacio físico donde se inst
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mi veintidós. Proveyendo al escrito folio 31, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo Décimo N° 1 se elimina su parte final a continuación del vocablo “comenta…”. En el N° 3 se suprime desde “y a el pertenecen…” hasta concluir el acápite; se agrega un punto a continuaci
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