TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA AFTA C/ MARIO JESUS TRIGO GALLARDO

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2001257663, RIT 37-2022, por sentencia definitiva de veintiséis de marzo de dos mil veintidós, se condenó a MARIO JESÚS TRIGO GALLARDO, a la pena de cuatro(4) años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales correspondientes, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, perpetrado en esta ciudad el 16 de diciembre de 2020, y a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor de un delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y municiones, perpetrado en esta ciudad el 16 de diciembre de 2020. En contra del referido fallo, la Abogada Defensora Penal Privada doña Johana Godoy Escobar, dedujo recurso de nulidad sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El día veintisiete de abril del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la abogada recurrente, y en contra del referido fallo la abogada del Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Abogada Defensora Penal Privada doña Johana Godoy Escobar, dedujo recurso de nulidad sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que la causal invocada es la señalada en el artículo 373 letra b), consistente en no dar aplicación al artículo 17 letra C, esto es, cooperación eficaz. Indica que la Ley 21.412, modifica la Ley de Control de Armas y establece la figura de la cooperación eficaz, en el artículo 17 letra C. Asimismo la cooperación eficaz también se encuentra consagrada en la Ley 20.000, en su artículo 22. Surge a su juicio la duda si la atenuante especial de cooperación eficaz, contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 20.000, puede ser aplicada de manera conjunta con la circunstancia común de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, o si por el contrario, ésta excluye aquella, al fundarse ambas en el mismo supuesto fáctico, esto es, la cooperación sustancial que presta el imputado a la investigación, debiendo optarse por la más adecuada al caso concreto. Para lo anterior cita jurisprudencia de este mismo tribunal y concluye que si su representado no autoriza el ingreso al domicilio, jamás el acusado sería condenado por el delito de tenencia de arma prohibida, que se encontraba en su domicilio, porque su propietario era una tercera persona, por lo tanto, le permitiría a su representado rebajar la pena impuesta en dos grados, a la pena de 541 días de presidio menor en grado medio. Además, indica que hay una incorrecta aplicación del artículo 68 inciso 3, en relación con los artículos 11 N°s 6 y 9, todos del Código Penal, en el caso del delito de tráfico del artículo 1 y 3 de la Ley 20.000. En su opinión, la determinación de la pena se encuentra incorrectamente aplicada por los sentenciadores, porque al concurrir dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante y que la pena esté compuesta de dos grados, el tribunal debe rebajar un grado conforme el artículo 68 inciso tercero del Código Penal siendo obligatoria dicha rebaja. SEGUNDO: Que el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores de derecho que se denuncian. TERCERO: Que invocándose por la parte recurrente exclusivamente la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bi

Fallo

fallo la abogada del Ministerio Público. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Abogada Defensora Penal Privada doña Johana Godoy Escobar, dedujo recurso de nulidad sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en la infracción a lo dispuesto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expresa que la causal invocada es la señalada en el artículo 373 letra b), consistente en no dar aplicación al artículo 17 letra C, esto es, cooperación eficaz. Indica que la Ley 21.412, modifica la Ley de Control de Armas y establece la figura de la cooperación eficaz, en el artículo 17 letra C. Asimismo la cooperación eficaz también se encuentra consagrada en la Ley 20.000, en su artículo 22. Surge a su juicio la duda si la atenuante especial de cooperación eficaz, contenida en el artículo 22 de la Ley Nº 20.000, puede ser aplicada de manera conjunta con la circunstancia común de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, o si por el contrario, ésta excluye aquella, al fundarse ambas en el mismo supuesto fáctico, esto es, la cooperación sustancial que presta el imputado a la investigación, debiendo optarse por la más adecuada al caso concreto. Para lo anterior cita jurisprudencia de este mismo tribunal y concluye que si su representado no autoriza el ingreso al domicilio, jamás el ac

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Antofagasta, a veintisiete de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RUC 2001257663, RIT 37-2022, por sentencia definitiva de veintiséis de marzo de dos mil veintidós, se condenó a MARIO JESÚS TRIGO GALLARDO, a la pena de cuatro(4) años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales correspondientes, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, per

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