EN FAVOR DE EILYN BETSABÉ DÍAZ PINO Y MANUEL VICENTE HERNÁNDEZ GALLARDO CONTRA MINREL
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 24 de mayo del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en Lo Ulloa sin número, Coltauco, quien interpone recurso de amparo en favor de Eilyn Betsabé Díaz Pino, número de pasaporte 138163073 y de Manuel Vicente Hernández Gallardo, número de pasaporte 088217239, ambos venezolanos domiciliados en Perú, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos N° 180, Santiago, Región Metropolitana. Indica que los amparados solicitaron visa de responsabilidad democrática con fecha 29 de diciembre de 2019, siendo acogidas a trámite por el Consulado de Chile en Lima, pero sin ser citados a entregar los documentos justificativos. Luego, el 11 de noviembre de 2020 recibieron un correo masivo que puso fin a sus solicitudes, limitando el derecho a la libre circulación, contraviniendo, además, las disposiciones sobre refugio de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, atendida la grave crisis de Derechos Humanos que se vive en Venezuela, precisamente, por el SARS-CoV2. Pide en definitiva: 1) se deje sin efecto el rechazo de la visas de responsabilidad democrática respecto de los amparados; 2) ordenar al Consulado de Chile en Lima citar a los amparados, en un plazo no mayor a 30 días desde que la sentencia dictada en el presente amparo quede ejecutoriada, para que entreguen los antecedentes relacionados a su Visa de Responsabilidad Democrática oportunamente solicitada, los que deben ser informados por el Consulado de Chile en Lima, 3) Ordenar al Consulado de Chile en Lima resolver la solicitud de los amparados conforme a Derecho, recibiendo los antecedentes justificativos de su visa, concediendo
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2°) Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a los amparados a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar las solicitudes efectuadas. 3°) Que, del correo electrónico, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular del solicitante. Dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario -por cuanto- incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió al amparado adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución del mismo deberá ajustarse a la solicitud de aquél y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4°) Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta a los amparados. A lo anterior, se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. 5°) Que en relación a los amparados, de la lectura de la causa se desprende que las solicitudes de visa se encontraba en tramitación, pues, según lo informa el propio recurrido, ambas fueron recibidas en el año 2019. Sin embargo, la autoridad alterando las normas del procedimiento decide finalizar su tramitación justificado en el cierre de fronteras dispuesto por la emergencia sanitaria, contexto que en caso alguno es definitivo,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE la acción constitucional intentada en autos en favor de los ciudadanos venezolanos doña Eilyn Betsabé Díaz Pino, número de pasaporte 138163073 y don Manuel Vicente Hernández Gallardo, número de pasaporte 088217239, sólo en cuanto, se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Lima, continúe con el trámite de sus visas de responsabilidad democrática, conforme a la normativa vigente a la época de la solicitud, debiendo en consecuencia citar a los recurrentes a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándoles previamente la documentación que deberán adjuntar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 474-2022 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 24 de mayo del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado para estos efectos en Lo Ulloa sin número, Coltauco, quien interpone recurso de amparo en favor de Eilyn Betsabé Díaz Pino, número de pasaporte 138163073 y de Manuel Vicente Hernández Gallardo, número de pasaporte 088217239,
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