RODRÍGUEZ/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022, se ingresó recurso de amparo, desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, presentado por don Rodrigo Ismael Gajardo Toro, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 989 oficina 1104 Temuco, en nombre y a favor de doña María Alejandra Rodríguez Henríquez, cédula nacional de identidad número 15.246.546-7 en contra de la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte De Apelaciones De Temuco, impugnando la sentencia pronunciada con fecha 11 de mayo de 2022 en causa Rol Penal-830-2021. El recurrente señala que con fecha 31 de agosto de 2021, en sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, R.I.T.: 054 / 2018, R.U.C.: 17 00 26 80 31 – 9, acogiendo la institución del artículo 103 del Código Penal denominada media prescripción de la pena a favor de la amparada, rebajó la pena determinada en su contra como autora del delito de falsificación de instrumento público a tres años de presidio menor en su grado medio y la pena por el delito de cohecho a 300 días de reclusión menor en su grado mínimo, manteniéndose las accesorias legales; rebajándose también la pena de multa a la mitad. Dicha sentencia, en la parte resolutiva, concedió la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva de la Ley 18.216, puesto que la recurrente cumpliría con los requisitos legales para ello. Sin embargo, la recurrida, en conocimiento de recurso de apelación, revocó la decisión de sustituir la pena por la de libertad vigilada intensiva, fundada en que, de acuerdo a lo que indica el artículo 15 inciso 2° Nº 2 de la Ley 18.216, no se habría acompañado el informe que dispone dicha norma, y que la decisión no aparecería justificada, declarando, en consecuencia, que no se otorga a la sentenciada y amparada de autos la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, por ausencia del mencionado informe. Con esta decisión la amparada deberá entrar a cumplir el saldo de pena que le falta luego de operar la institución de la media prescripción, en d
Fundamentos
considerando además que el artículo 15 de la Ley 18.216 establece que la libertad vigilada podrá decretarse en los eventos que señala. Exponen que lo anterior se fundamentó, según se denota del considerando octavo de la sentencia recurrida, en que la decisión adoptada en la resolución recurrida no aparecía debidamente justificada, unido a que no concurre en autos algún informe o antecedente que diga relación con el cumplimiento de los requisitos del artículo 15 de la Ley 18216, como tampoco se emitió el respectivo informe presentencial o psicosocial por parte de Gendarmería, para estimar que la reinserción puede ser eficaz. Por último señalan que en este sentido, la referencia al informe presentencial o psicosocial por parte de Gendarmería, es uno de los factores, pero no el elemento que determinó la decisión adoptada. Con fecha 25 de mayo de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 26 de mayo de 2022, se procedió a la vista de la causa; presentando alegatos el abogado recurrente quién mantuvo sus fundamentos, el fiscal don Fabián Cuevas, solicitando el rechazo del recurso por no advertir los vicios que se indican, agregando que la condenada nunca se presentó a cumplir la condena y que el documento que el recurrente señala como informe presentencial en realidad es el plan de intervención individual a efecto de cumplir la pena sustitutiva, y el abogado del Consejo de Defensa del Estado don Claudio Jara el que solicitó el rechazo del recurso invocando como defecto de forma el que este tipo de acción no procede pues se trataría de una apelación de la apelación. En cuanto al fondo indica que lo dispuesto en los artículos 1, 15 y 16 de la Ley 18.216 establecen una facultad para los jueces y no una obligación, de modo que no advierte ilegalidad en la decisión. Por otra parte indicó que la oportunidad para solicitar la sustitución de la pena, no es al momento de resolver lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, sino que al momento de dictar sentencia definitiva. Finalmente, de estimarse que aquella también sería una oportunidad procesal, estima que en este caso no se cumplen los requisitos legales desde que la conducta posterior de la condenada fue la de eludir la acción de la justicia. Agrega que no es efectivo que la condenada se encuentre cumpliendo la pena sustitutiva, sino que solo se presentó a la entrevista de rigor para la elaboración del plan de intervención, lo que se hizo ante el juez de garantía, a pesar que la resolución no estaba ejecutoriada pues estaba pendiente el recurso de apelación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tal gara
Fallo
fallo es entender que este informe debe estar presente ante el Tribunal que otorga dicha pena sustitutiva, o sea ante el Tribunal a quo, en el caso de autos ante el TOP de Temuco cuando dictó la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, pero sin embargo el artículo 15 Nº 2 de la Ley 18.216 no hace tal distinción, no indica ante qué Tribunal debe acompañarse este informe ni en qué etapa procesal. Solicita en definitiva, acoger la acción de amparo, dejando sin efecto la sentencia dictada; a) se ordene se restablezca el imperio del derecho; b) se anule la sentencia que causa este devenir en un acto arbitrario y contrario a derecho; c) se dicte en forma inmediata y sin más trámite sentencia de reemplazo, asegurándose que se respeten las normas legales y los principios informadores del derecho penal conculcados y que hace que el acto sea vulneratorio, arbitrario e ilegal; d) en la dictación de sentencia se haga una correcta aplicación del artículo 15 Nº 2 de la Ley 18.216 y en definitiva se tenga por acompañado el informe presentencial del CRS de Gendarmería de Temuco y se le reestablezca a la pena sustitutiva de Libertad vigilada intensiva por cumplirse los requisitos legales o la que se estime y se dicte sentencia ajustada a derecho. Informando, con fecha 21 de mayo de 2022, don Alberto Amiot Rodríguez, Ministro Titular de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, don Óscar Viñuela Aller, Fiscal Judicial de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, y don Roberto Contreras Eddin
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Valdivia, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022, se ingresó recurso de amparo, desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, presentado por don Rodrigo Ismael Gajardo Toro, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 989 oficina 1104 Temuco, en nombre y a favor de doña María Alejandra Rodríguez Henríquez, cédula nacional de identidad número 15.24
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