1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VEOLIA SU CHILE S.A. (PROCTIVA SERVICIOS URBANOS S.A.)/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CHACABUCO

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº I-288-2021, caratulados “Veolia Su Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Chacabuco”, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, Monitorio de reclamación judicial multa, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, el juez Pablo Quevedo Ríos dictó sentencia por medio de la cual rechazó íntegramente la reclamación, condenando en costas a la actora. En su contra, la reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del artículo 37 del Decreto Supremo N° 594 en relación con el inciso primero del artículo 184 del Código Laboral. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, se dicte una de reemplazo, en la que se acoja la reclamación judicial interpuesta en contra de la Resolución de Multa N°4514/21/33-3 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y, en consecuencia, se la deje sin efecto, con costas. En subsidio se rebaje al mínimo la multa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Explica que por medio de la resolución impugnada, (N°4514/21/33-3), la Inspección del Trabajo lo sancionó por hechos que habrían sido constatados en el marco del proceso de fiscalización iniciado por la autoridad laboral, en el cual se habría verificado que la Empresa, supuestamente, incurrió en tres infracciones a la normativa de higiene y seguridad en el lugar del trabajo, por la que se le sancionó con una multa a beneficio fiscal por $3.120.300.-, equivalente a 60 UTM, por los siguientes hechos: “No suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro; supervisar diariamente el uso de elementos de protección personal, al inicio de la jornada de trabajo, tal hecho constituye incumplimientos a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores”. Tal hecho sería constitutivo de una infracción a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud (DS N°594), en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Indica que la multa fue impuesta en el contexto de un accidente del trabajo que sufrió́ don Federico Arias Muñoz, trabajador de la empresa, quien se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Recolección, ocurrido el 11 de mayo del 2021 a las 18:30 horas, mientras aquél se encontraba realizando las funciones convenidas en su contrato de trabajo, es decir, cuando estaba recolectando residuos domiciliarios. Narra que el señor Arias estaba posicionado en la pisadera izquierda del camión recolector, y su compañero don Héctor Bezares, quien estaba en la pisadera derecha, pasó a llevar los comandos del liftter o alza contenedor, lo que provocó que este se activara, causándole al primero una amputación traumática de la primera falange de un dedo de su pie derecho. Asevera que la multa carece de sustento normativo, toda vez que el artículo 37 del DS N°594 se refiere a factores de peligro en el lugar de trabajo, relacionados con las condiciones sanitarias y ambientales, pero no con las acciones de supervisión que debe realizar el empleador, es decir, la autoridad incurre en un error en la interpretación de la norma. Dicha disposición establece que: “Deberá́ suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores”. Sin embargo, ni el referido D.S., ni el Código del Trabajo definen qué debe entenderse por “lugar de trabajo”. Y lo cierto es que, conforme con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá́ su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Así, el sentido natural y obvio de dicha expresión, se refiere al lugar físico en el que el trabajador presta sus servicios y que está en control de

Fallo

fallo en estudio, en el motivo quinto en lo que interesa al recurso, estableció: “Que, atendidos los términos amplios en que es concebida por el legislador la obligación del empleador de prestar seguridad a sus trabajadores, imponiéndole el deber de tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de estos últimos, no cabe sino que interpretar de igual modo el artículo 37 del Decreto Supremo 594, ya referido y, en tal sentido, debe entenderse por lugar de trabajo, no solo el lugar físico en donde se encuentren las dependencias físicas del empleador, sino que también todos aquellos lugares, a los cuales deba desplazarse ordinariamente para prestar sus servicios el trabajador.”. “En la especie, prestando sus servicios ordinariamente el trabajador, en las vías públicas de la comuna de la Reina, son tales vías las que deben tenerse como el lugar en que el trabajador presta sus servicios.”. 6°.- Que el cumplimiento del deber de cuidado que el artículo 184 le impone al empleador en orden a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores, supone un alto estándar en la adopción de tales medidas de seguridad, lo que se traduce en la práctica, en que éstas deben tener la capacidad de lograr el efecto buscado o esperado. Por otro lado las "medidas necesarias" que debe tomar el empleador dependerán de la situación concreta de los servicios que presta el trabajador, en el caso de autos s

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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT Nº I-288-2021, caratulados “Veolia Su Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Chacabuco”, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, Monitorio de reclamación judicial multa, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, el juez Pablo Quevedo Ríos dictó sentencia por medio de la cual rec

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