1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RODRÍGUEZ/HINO CHILE S.A

Rol

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº O-2800-2020, RUC Nº 2040266150-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el juez de dicho tribunal don Eduardo Ramírez Urquiza, rechazó en todas sus partes la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Damián Rodríguez Acevedo, Claudio Riquelme Peña, Darío González y Nicolás Painao González en contra de HINO Chile S.A., sin costas. Contra ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales que indica, las que interpone de manera subsidiaria, a saber: (i) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; (ii) artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 161 inciso primero y 168 letra a), ambos del Código del Trabajo, por lo que pide anular la sentencia recurrida y dictar la correspondiente de reemplazo declarando que se acoge la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la parte demandante deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c), explicando -previo contexto de los antecedentes del proceso- que los actores fueron desvinculados por la causal de necesidades de la empresa, y que el sentenciador, con la prueba rendida, consistente en declaraciones de testigos y documentos, dio por establecido tales situaciones y determinó que los mismos quedan comprendidos en las circunstancias que describe el artículo 161 del Código del Trabajo y declara ajustado a derecho el despido de que fueran objeto los actores, señalando en el Considerando Octavo que: “A partir de lo anterior es que se puede apreciar que la divergencia que tienen los demandantes respecto a la forma de entender la causal invocada es esencialmente ideológica. La decisión que debe tomar el Tribunal en relación con el despido por la causal “necesidades de la empresa”, parte por escrutar si los fundamentos que se han dado por el empleador para la desvinculación son o no de naturaleza económica y su comprobación en el proceso. A partir de ello, que se pueda establecer una concatenación lógica entre dichas circunstancias y la decisión que tomó el empleador en ese orden y que ella resulte razonable desde punto de vista de lo que es la administración de un emprendimiento.”, concluyendo que “La situación económica de la empresa no requiere encontrarse en un estado in extremis para su invocación. Por el contrario, toda decisión de reorganización que se haga para hacerla más eficiente, eficaz o más lucrativa, según sean los propósitos u objeto que la empresa se ha impuesto; son suficientes para justificar la decisión. Entenderlo de otra manera haría contradictoria la propia justificación que la ley da respecto de los procesos de modernización, en el entendido que ellos no implican necesariamente ni suponen una medida para garantizar la subsistencia de la empresa. De esta manera, la demandada ha justificado suficientemente a juicio de este sentenciador los fundamentos y razonabilidad del despido.” Refiere que para la sentencia que se impugna, es una mera decisión subjetiva, que estaría motivada por criterios de mayor ganancia empresarial, y agrega, aun cuando sea más redundante de lo que es la sentencia, en un sistema de libre competencia y limitada a la comparación de dos años de un mercado que tiene una fuente estadística de más de 30 años y que sin duda puede advertirse que el año 2019 ha sido el tercer mejor año en ventas de la historia de este mercado. Explica que la esencia de la discusión jurídica que se somete a decisión consiste en determinar si la causal legal de término de contrato de trabajo de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, al ser una causal objetiva, sólo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración o modernización cuyo origen es la mera voluntad de la empresa, pe

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales que indica, las que interpone de manera subsidiaria, a saber: (i) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; (ii) artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 161 inciso primero y 168 letra a), ambos del Código del Trabajo, por lo que pide anular la sentencia recurrida y dictar la correspondiente de reemplazo declarando que se acoge la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°.- Que la parte demandante deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra c), explicando -previo contexto de los antecedentes del proceso- que los actores fueron desvinculados por la causal de necesidades de la empresa, y que el sentenciador, con la prueba rendida, consistente en declaraciones de testigos y documentos, dio por establecido tales situaciones y determinó que los mismos quedan comprendidos en las circunstancias que describe el artículo 161 del Código del Trabajo y declara ajustado a derecho el despido de que fueran objeto los actores, señalando en el Considerando Octavo que: “A partir de lo anterior es que se puede aprecia

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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-2800-2020, RUC Nº 2040266150-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el juez de dicho tribunal don Eduardo Ramírez Urquiza, rechazó en todas sus partes la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Damián Ro

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