GOROSTIZA/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-6028-2020 caratulados “Gorostiza con París Administradora Limitada”, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones. Por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza Titular, doña Angélica Pérez Castro, se acogió parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido del actor y condenando a la empresa demandada al pago de diferencias de $81.579.- y $815.793.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y años de servicio, respectivamente; y a la suma $2.653.10.- por recargo legal, con reajustes e intereses, sin costas de la causa. En su contra, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en dos causales, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y adicionalmente la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en su segunda parte, por infracción al artículo 172 inciso 2º del Código en comento. Solicita se anule el fallo y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que se interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de prueba, conforme las reglas de la sana crítica. Expone antecedentes de la causa, señalando en síntesis que se interpuso demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de París Administradora Limitada, en razón de un término de contrato por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código citado. Se cuestionó la base de cálculo y remuneración efectivamente percibida, solicitando el pago de diferencias derivadas de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y años de servicio, más el recargo legal, lo cual fue acogido por el fallo, declarando improcedente el despido y condenando a su parte al pago de lo solicitado, en base a una remuneración menor a la requerida por el actor. Respecto de esta primera causal de nulidad, afirma que la sentencia contraviene el principio de la lógica formal, relativo a las normas de razón suficiente y no contradicción, específicamente entre los motivos décimo tercero, décimo cuarto, décimo octavo y décimo noveno, en contraste con el considerando vigésimo; por cuanto en los primeros dan por acreditada la existencia de hechos que fundaron la causal de necesidades de la empresa, basados en el estallido social y pandemia sanitaria, estimándolos públicos y notorios, para luego concluir en el motivo vigésimo que no se rindieron en juicio medios de prueba suficientes para establecer la real dimensión de la alternación al comercio y necesidad de disminución de costos, por parte de la empresa. Sostiene que la Jueza reconoce la existencia de una situación fáctica y objetiva que causó detrimentos en las finanzas de la demandada y un proceso de adecuación en su estructura de ventas de las cuales dio cuenta, a su entender, la documental y testimonial rendida; para luego, contrario a lo razonado, colegir que la causal de despido no se encontraría acreditada, descartando genéricamente sus probanzas e imponiendo, a su criterio, un nuevo e inalcanzable estándar de prueba para que el empleador ejerza un despido amparado en la causal de necesidades de la empresa. Asevera que el vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues sin éste se habría arribado a la conclusión que se cumplían todos los requisitos de la causal de despido invocada, rechazando necesariamente la demanda en todas sus partes, con costas. 2°.- Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandada, esto es, la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. 3°.- Que, por otra parte, debe tenerse presente que al dictar sentencia en materia laboral, los juece
Fallo
fallo y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que se interpone la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de prueba, conforme las reglas de la sana crítica. Expone antecedentes de la causa, señalando en síntesis que se interpuso demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de París Administradora Limitada, en razón de un término de contrato por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código citado. Se cuestionó la base de cálculo y remuneración efectivamente percibida, solicitando el pago de diferencias derivadas de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y años de servicio, más el recargo legal, lo cual fue acogido por el fallo, declarando improcedente el despido y condenando a su parte al pago de lo solicitado, en base a una remuneración menor a la requerida por el actor. Respecto de esta primera causal de nulidad, afirma que la sentencia contraviene el principio de la lógica formal, relativo a las normas de razón suficiente y no contradicción, específicamente entre los motivos décimo tercero, décimo cuarto, décimo octavo y décimo noveno, en contraste con el considerando vigésimo; por cuant
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-6- Santiago, veintisiete de mayo de dos mi veintidós VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-6028-2020 caratulados “Gorostiza con París Administradora Limitada”, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones. Por sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza Titular, doña Angélica Pérez Castro, se acogió
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