INMOBILIARIA PIO X LIMITADA/INMOBILIARIA LOS QUELTEHUES S.A. ACUM. ING. CORTE 683-2022.-
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE 5 DE AGOSTO DE 2019, EN LA PARTE QUE ACOGIÓ A TRÁMITE LA PRESENTACIÓN DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2019: Qué razón lleva el apelante cuando impugna la resolución en comento, dado que como se advierte de la presentación de fecha 01 de agosto de 2019, realizada por el abogado Nicolás Marinovic Vial, su comparecencia es en representación de Inversiones Manzuriz Limitada, sociedad que no solicitó ser considerada parte en esta causa, en cualquiera de las calidades que admiten los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco formuló tercería alguna en los términos que prevén los artículos 518 y siguientes en el citado texto legal. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causales de casación en la forma en las que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca los numerales 4° y 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada -la sentencia- ultrapetita…”, y también “contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta sea haya alegado oportunamente en el juicio”. Afirma, en síntesis, que la sentencia interlocutoria que de oficio anula el procedimiento fue promovido por un tercero ajeno al juicio y que transgrede la cosa juzgada de que gozaba la resolución que tuvo a don Carlos Manuel Carmona Gallo, en representación de Inmobiliaria Los Queltehues S.A. por confeso de que esta última empresa adeudaba a Inmobiliaria Pio X Limitada la suma de UF 8.800. SEGUNDO: Que el recurso de casación por los
Fundamentos
motivos reseñados en el considerando anterior será desechado, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. La primera hipótesis en referencia es precisamente la del caso que nos ocupa, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta, entre otros, sobre similar argumento a aquél que funda la impugnación de nulidad, el vicio formal podrá ser subsanado, lo que determina concluir que tal infracción no es de aquellas remediables únicamente con la invalidación del fallo, motivo bastante para desestimar el recurso de casación interpuesto. III.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 2019 EN LA PARTE QUE ANULÓ DE OFICIO LO OBRADO EN AUTOS Y PARTE DE LO RESUELTO EN LA GESTIÓN PREPARATORIA QUE LA ANTECEDIÓ: TERCERO: Que el uso de la facultad invalidatoria de oficio, prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se justifica cuando se advierten errores en la tramitación del proceso o a objeto de evitar la nulidad de los actos del procedimiento; CUARTO: Que, así las cosas, lo cierto es que en el caso sub lite el procedimiento legal resultó incorrectamente alterado no por haberse incurrido en vicios, como afirma la resolución impugnada, sin señalar ni individualizar cuales serían ellos, sino precisamente mediante la dictación de un pronunciamiento oficioso absolutamente desacertado e improcedente, toda vez que lo cierto es que no se advierte
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Al folio 38; téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE 5 DE AGOSTO DE 2019, EN LA PARTE QUE ACOGIÓ A TRÁMITE LA PRESENTACIÓN DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2019: Qué razón lleva el apelante cuando impugna la resolución en comento, dado que como se advierte
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