CARBONELL DIAZ JUAN CARLOS CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTO: Comparecen doña Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, a favor de don Juan Carlos Carbonell Díaz, chileno, domiciliado para estos efectos en calle Nueva York N° 9, piso 14, en la comuna y ciudad de Santiago, por quien interponen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representado legalmente por don Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar de manera permanente un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, vulnerando los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final la Constitución Política de la República. Exponen que el recurrente, adulto mayor de 75 años de edad, se encuentra afiliado a Isapre Colmena y cuenta con un plan individual de salud denominado “PAMPA 2000”, respecto del cual, para determinar su precio, la accionada aplica un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo del afiliado- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Colacionan que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en la data en que fue suscrito el plan de salud entre las partes, el que se ha mantenido sin variación al día de hoy, rebasa con creces el plazo estipulado en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ésta será desechada, por cuanto fluye que conforme lo expuesto por la misma recurrida respecto a dicha mantención sin variación, los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega el actor, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desd
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional citado por el actor, precisa que de considerar que fue derogada dicha tabla de factores, y por tanto imposibilitar su aplicación, no sería posible determinar el precio, y como no habría manera legal hacerlo, tampoco es posible proceder a la suscripción del contrato de salud. Así, arguye que la consecuencia de la interpretación contenida en el recurso, importaría imponer una carga arbitraria para la Isapre, que no está prevista en la ley, por lo que se torna ilegitimo e inconstitucional, establecer un precio distinto al que resulta de aplicar, normas legales y contractuales vigentes. Cita jurisprudencia y pide rechazar el recurso en todas sus partes, por improcedente. Acompaña antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normati
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Iquique, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen doña Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, a favor de don Juan Carlos Carbonell Díaz, chileno, domiciliado para estos efectos en calle Nueva York N° 9, piso 14, en la comuna y ciudad de Santiago, por quien interponen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representado legalmente por don Fra
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