YADRIJEVIC/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Marcelo Javier Yadrevic Jaramillo, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género y edad, actualmente derogada, en la determinación del precio del contrato de salud del recurrente, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que, desde el año 2010, la recurrida ha cobrado mensualmente un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan de la protegida ha sido multiplicado por un factor que no sólo es exageradamente alto, sino que además está inserto en tablas cuyo marco normativo fue derogado por el Tribunal Constitucional. Como es de público conocimiento, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3º y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En consecuencia, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que las sustentaban han desaparecido del ordenamiento jurídico. Agrega que las tablas de factores de riesgo no pueden ser utilizadas, como erradamente ha pretendido la recurrida, porque no existe el proced
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.
Fallo
por tanto, la protegida es víctima de la aplicación ilegal y arbitraria de aquella tabla de factores discriminatoria. Considera que lo descrito amenaza el derecho de igualdad ante la ley, al derecho de la salud y de propiedad de la recurrente, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República. Como petición concreta, solicita acoger el recurso, ordenándole a la Isapre recurrida que para la determinación del precio del plan de salud deberá abstenerse de multiplicar el precio base del mismo por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005 (o lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse de una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan), sin perjuicio de adoptar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que la recurrida, a través del abogado don Francisco González Sese, previo a informar el recurso, solicita el rechazo del mismo por cuanto habría sido deducido de manera extemporánea, ya que el aumento de precio por aplicación de tabla de factores que se recurre ha sido establecido hace más de 30 días antes de la interposición del recurso, de modo que se supera el plazo estipulado en la legislación para p
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, quien interpone recurso de protección en favor de don Marcelo Javier Yadrevic Jaramillo, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tab
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