MARCELA DUARTE GARCES CON PATRICIO ALIAS ZURITA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En causa ingresada a esta Corte bajo el número 1386-2021 Civil, se ha deducido recurso casación en la forma y de apelación por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el tribunal de Letras de Peñaflor, en autos sobre juicio sumario Rol N° C-3390-18, que rechazó la demanda de precario, sin costas. Con fecha tres de enero del año en curso, se declaró admisible el recurso de casación en la forma y apelación subsidiaria. Con fecha diecinueve de abril del presente año se procedió a la vista de la causa, alegando por el recurso de casación en la forma y revocando el abogado Jorge Curilem Calfuman. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que en estos autos dedujo recurso de casación en la forma la demandante, conforme la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo, en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual el tribunal de la instancia rechazó la demanda de precario deducida contra Patricio Alias Zurita, sin costas. Segundo: Que el reproche formal que se dirige en contra de la sentencia, lo sustenta el recurrente, en un primer capítulo, en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia habría sido dictada con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo no contiene un desarrollo de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, toda vez que, sustenta la decisión de tener por acreditado el título de la tenencia del bien por parte del demandado, en lo que ha denominado en el
Fundamentos
Considerando 13°, “copia de un instrumento privado de contrato de promesa”. Es ésta copia de instrumento privado, la que unida a la declaración de los testigos de la demandada, permiten –a juicio del tribunal de primera instancia– a la luz del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, tener por acreditado que el demandado celebró un contrato de promesa de compraventa que justificaría la tenencia del bien objeto del juicio. Agrega en dicho considerando que el contrato de promesa fue celebrado con fecha 7 de agosto de 2013, entre el anterior dueño de la propiedad y padre de la demandante, don Manuel Hernán Duarte Martínez, en calidad de promitente vendedor y el demandado de autos don Patricio Octavio Alias Zurita en calidad de promitente comprador. Señala que sólo son instrumentos privados y tienen valor los que define la ley en el artículo 1702 del Código Civil, donde se requiere que ellos se encuentren subscritos o firmados, como lo manda el artículo 1703 del mismo Código, o se hayan copiado en algún registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o que se haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en carácter de tal; este requisito de firma o que se encuentre escrito el documento se requiere también en los artículos 1705, 1708, 1709, 1711 del mismo Código. Por otro lado, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala cuándo un instrumento privado, de aquéllos definidos en el Código Civil, se tiene por reconocido. Agrega el recurrente que: “en dicho artículo se contiene el reconocimiento expreso por quien aparece otorgado y también por el reconocimiento tácito, que se produce cuando no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, apercibir al respecto a la parte con dicho reconocimiento tácito si nada se expone dentro del plazo. En relación a este reconocimiento tácito, según la Jurisprudencia, debe entenderse, para que opere tal reconocimiento, el instrumento debe emanar exclusivamente de la parte en contra de la cual se hace valer. Cuando la ley señala o se refiere a los instrumentos privados, su valor o su reconocimiento, se trata de los instrumentos originales, respecto de los cuales es posible efectuar un cotejo de letras o pueden ellos –los originales – acompañarse materialmente al tribunal para que se custodien por el ministro de fe del tribunal. El
Fallo
fallo no contiene un desarrollo de las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, toda vez que, sustenta la decisión de tener por acreditado el título de la tenencia del bien por parte del demandado, en lo que ha denominado en el Considerando 13°, “copia de un instrumento privado de contrato de promesa”. Es ésta copia de instrumento privado, la que unida a la declaración de los testigos de la demandada, permiten –a juicio del tribunal de primera instancia– a la luz del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, tener por acreditado que el demandado celebró un contrato de promesa de compraventa que justificaría la tenencia del bien objeto del juicio. Agrega en dicho considerando que el contrato de promesa fue celebrado con fecha 7 de agosto de 2013, entre el anterior dueño de la propiedad y padre de la demandante, don Manuel Hernán Duarte Martínez, en calidad de promitente vendedor y el demandado de autos don Patricio Octavio Alias Zurita en calidad de promitente comprador. Señala que sólo son instrumentos privados y tienen valor los que define la ley en el artículo 1702 del Código Civil, donde se requiere que ellos se encuentren subscritos o firmados, como lo manda el artículo 1703 del mismo Código, o se hayan copiado en algún registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o que se haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en carácter de tal; este requisito de firma o que se encuentre escrito el documento se re
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En causa ingresada a esta Corte bajo el número 1386-2021 Civil, se ha deducido recurso casación en la forma y de apelación por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el tribunal de Letras de Peñaflor, en autos sobre juicio sumario Rol N° C-3390-18, que rec
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica