FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA WILMER MAMANI ARANCIBIA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2100481972-9, RIT N° O-704-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 25 de marzo de 2022, condenando al acusado Wilmer Mamani Arancibia, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de tres Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido el 17 de Mayo de 2021, eximiéndolo del pago de las costas. En contra de dicha sentencia el Defensor Penal Público, don Yon-Sin Sánchez Kong, dedujo recurso de nulidad, que fundamentó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció el Defensor Penal Público don Marcos Olivos Silva, mientras que por la Fiscalía lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el fundamento del recurso deducido lo constituye la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando al efecto lo dispuesto en los artículos 11 N° 9 y 67 del Código Penal, en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000. Como antecedentes del recurso, reproduce la acusación formulada en contra de su representado, añadiendo que en la audiencia de juicio oral la defensa expuso que no cuestionarían los hechos de la acusación, sino que desplegaría una actitud colaborativa tendiente al esclarecimiento de los hechos, tal como se ha sostenido desde el inicio de la investigación. De este modo, informado de su derecho a guardar silencio, el acusado prestó declaración, aportando antecedentes relevantes para tal fin, en cuanto a su participación y forma de comisión del ilícito, todo lo cual se consignó en el considerando Cuarto de la sentencia, que también reproduce en el libelo. Señala que el ente persecutor aportó prueba testimonial, a saber, la declaración del funcionario policial Francisco Horta Olguín, quien narró el procedimiento que culminó en la detención del acusado Mamani Arancibia, y a la consulta de la defensa, respondió que el sujeto dijo que había droga incluso antes de la fiscalización. SEGUNDO: Que el recurrente refiere que el Tribunal, en el motivo Décimo Tercero, desarrolla su argumento para rechazar la circunstancia modificatoria del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Sin embargo, estima que ha existido una errónea aplicación del derecho en esa argumentación, pues la sola circunstancia de que su representado esconde en primera instancia su mochila, lo que es observado por el funcionario policial, es insuficiente para determinar que su actitud colaborativa es tenue para configurar la circunstancia modificatoria solicitada, pues conforme señaló el funcionario policial, se le solicitó al acusado que sacara la mochila y él lo hizo, y asimismo, señaló no contar con documentos, pero solo a raíz de esa acción colaborativa es que el personal policial encuentra los paquetes contenedores del alcaloide. Destaca que la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, no está destinada a morigerar la culpa de quien introduce la mayor cantidad de información al proceso o de quien confiesa pura y simplemente los hechos. Añade que la exigencia de la sustancialidad que la norma impone, fuerza al juzgador a que su análisis no sea un juicio cuantitativo de información proporcionada, sino una evaluación cualitativa de la misma. Por ello, la defensa estima que los datos proporcionados por el acusado configuran la atenuante en comento, pues poseyeron capacidad de añadir antecedentes relativos a la esencia de la causa y/o que fueron relevantes para solucionar probatoriamente la misma. Por ende, considera el recurrente que concurre en la especie la minora
Fallo
fallo impugnado, la participación del acusado Mamani Arancibia resultó establecida, más allá de toda duda razonable, con la declaración del testigo Francisco Horta Olguín, funcionario policial que participó en su fiscalización y detención, reconociéndolo en la audiencia, contándose además con la aceptación de responsabilidad efectuada en estrados por el propio acusado, al reconocer que por necesidad económica adquirió la droga con la que fue sorprendido y que pretendía vender en Chile, todo lo cual permite encuadrar su actuar en los términos señalados en el Nº 1 del artículo 15 del Código Penal. Por lo mismo, se rechazó la petición de la defensa de considerar la atenuante prevista en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, pues si bien el imputado confesó la comisión del delito, lo que constituye esta minorante es la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalando que cuando fue detenido, existían suficientes indicios que lo sindicaban como único partícipe de los hechos, toda vez que había sido observado en todo momento por el funcionario de Carabineros Francisco Horta Olguín, mientras se alejaba del control policial, escondía su mochila y regresaba sin ella, lo que dio pie para que fuera fiscalizado, resultando que en esa mochila portaba cinco paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva café, con sustancias cuya prueba de campo arrojó resultado positivo para marihuana. Por ell
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2100481972-9, RIT N° O-704-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 25 de marzo de 2022, condenando al acusado Wilmer Mamani Arancibia, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de tres Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales,
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