Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

CARRASCO/MUTUAL DE SEGURIDAD Y ASESORIAS S.A

Rol

J-101-2020

Fecha

17 de junio de 2020

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la ejecutada deduce objeción de liquidación, fundado en que la base de cálculo de la liquidación practicada debe ser reducida en la suma de $1.024.181, que corresponde al descuento que debe ser efectuado a la indemnización por años de servicios, relativo al descuento del aporte del empleador ala AFC; 2°.- Que, evacuando el traslado conferido, la contraria solicita su rechazo, señalando que dicho aporte no se encuentra discutido en éste juicio, sino, en el juicio laboral, no siendo fundada la objeción en alguna de las causales legales; 3°.- Que, a fin de resolver la presente incidencia, es necesario tener presente que, el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo señala: “La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda”; 4°.- Que, del tenor de la norma transcrita, resulta claro que la indemnización por años de servicios a que se refiere, es aquella descrita en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, esto es, aquella acordada por las partes o determinada por el tiempo de duración del contrato de trabajo, siendo esa la que se ha de considerar como oferta irrevocable; 5°.- Que, a juicio de éste Magistrado, lo referido se ajusta plenamente al principio de protección que inspira al derecho del Trabajo, ya que de otra manera, podría el empleador efectuar descuentos a las sumas ofrecidas (y determinadas de acuerdo a la ley), entendiendo ofertados valores inferiores a las que corresponden por indemnizaciones, sin que resulte posible al trabajador, dado el carácter asimétrico de la relación laboral, el discutirlas, debiendo limitarse al cobro ejecutivo solo de parte de sus indemnizaciones, desvirtuando la garantía que le supone el cobro ejecutivo; 6°.- Que, en razón de lo anterior, estima éste magistrado, para alterar las sumas consignadas en la carta de despido –por concepto de indemnización por años de XZQWPZQLES Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl servicios-, resulta necesario que el tribunal declarare, dichas deducciones o imputaciones; y, encontrándonos en un juicio ejecutivo la oportunidad para solicitar aquello –por parte del demandado- lo es la oposición de excepciones, en particular, la excepción de pago, cual no ha sido el caso; 7°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abund

Fallo

se resuelve: Que, se rechaza, con costas, la objeción de liquidación practicada.- RIT: J-101-2020 RUC: 20-3-0094505-9 Proveyó el Juez del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Concepción a diecisiete de junio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2020-06-17T12:28:11-0400 Firma Firma 1

Texto Completo (Preview)

Concepción diecisiete de junio de dos mil veinte. Resolviendo derechamente la incidencia de objeción de liquidación, del primer otrosí de la presentación de fecha 10 de mayo de 2020. Visto y considerando: 1°.- Que, la ejecutada deduce objeción de liquidación, fundado en que la base de cálculo de la liquidación practicada debe ser reducida en la suma de $1.024.181, que corresponde al descuento qu

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