JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUTAENDO

GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUTAENDO

Rol

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las siguientes modificaciones: a)

Fundamentos

Considerando Octavo, en sus párrafos 6° al 10°, hasta el análisis del título “2.- En lo que respecta a la segunda obligación…”, que se eliminan: b) Considerando 10°, se elimina: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el hecho de que las propias partes denominaran como “contrato de prestación de servicios a honorarios”, las funciones que el actor debía prestar para la demandada, no determina necesariamente que esa sea su verdadera naturaleza jurídica, si es que en ellos, tal como ocurrió en la especie se determinan las funciones que debía ejercer el demandante durante el período de vigencia del contrato, además, de consagrar derechos como feriado legal, días compensatorios, administrativos y demás prerrogativas. En el mismo sentido, aun cuando las partes consignen en los referidos contratos “que el prestador de servicios no posee la calidad de funcionario municipal o público”; ello no es óbice para restarle su carácter de relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo, si es que en ellos se satisfacen los elementos esenciales para configurarla, a saber: acuerdo de voluntades, servicio personal, pago de una remuneración determinada y vínculo de subordinación y dependencia (Art.7 C. del Trabajo). SEGUNDO: Que, aunado a lo anterior, el hecho de que la empleadora (Municipalidad de Putaendo) en el caso de marras detente la condición de Corporación Autónoma De Derecho Público, regida por la Ley 18.883: “Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales”, no la margina de la aplicación del Código del Trabajo según reza el Art. 1 inciso 2° “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada….siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.” Y 3° “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. Como es posible advertir la aplicación del Código del Trabajo regirá respecto a aquellos trabajadores de la administración que no se encuentren regidos por una Ley o estatuto propio, o bien cuando teniendo uno, contenga vacíos que deban ser integrados por el Código del Trabajo, en cuyo caso operara de manera subsidiaria. TERCERO: Que, en la especie, la demandada arguye que no resultaba aplicable el Código del Trabajo, por tratarse de labores desarrolladas bajo el amparo del Art.4 de la Ley 18.883, la cual le resultaría vinculante e imperativa. Empero, dicha normativa no resultaba aplicable al caso en análisis, toda vez, que ella se encuentra contemplada para labores a honorarios que tengan un carácter esencialmente transitorio o accidental, a diferencia de lo que ha ocurrido en la especie, en que las labores profesionales del actor se han prestado por alrededor de cuatro años, cumpliendo horario de trabajo, dentro de

Fallo

se resuelve: I.- Que, HA LUGAR a la demanda interpuesta por don Manuel Alejandro González Naranjo, ya individualizado, solo en cuanto se declara: a) Que, la relación jurídica habida entre el actor y la Municipalidad de Putaendo, entre el día 1 de febrero de 2017 hasta el 1 de julio de 2021, es de naturaleza laboral. b) Que, el despido indirecto fue justificado, y en consecuencia la demandada, ya individualizada, adeuda los siguientes conceptos, rechazándola en lo demás: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.094.000. 2. Indemnización por años de servicios, correspondientes a 4 años: $4.376.000. 3. Recargo del 50%: $2.188.000. 4. Feriado proporcional: $300.850.- 5°. Cotizaciones de seguridad social (AFP, Salud) durante todo el período que duró la relación laboral entre el día 1 de febrero de 2017 hasta el 1 de julio de 2021. II.- Que, SE RECHAZA, el pago de las prestaciones que deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo, por incumplimiento de pago de las cotizaciones previsionales; III.- Las sumas señaladas precedentemente se pagarán conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Regístres

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de las siguientes modificaciones: a) Considerando Octavo, en sus párrafos 6° al 10°, hasta el análisis del título “2.- En lo que respecta

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica