GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUTAENDO
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la parte demandante MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ NARANJO, representado por el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 8 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Putaendo, en la que se rechazó totalmente su demanda. Fundamenta su recurso formulando como causal principal: La contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio: La contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la dictación de la sentencia: “se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Termina solicitando en lo principal de su libelo, que se anule totalmente el fallo por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo que declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que el actor ejerció su autodespido de forma justificada, y que, por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, condenando a la demandada a que pague las sumas señaladas en el libelo pretensor, todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, y con las costas de la causa. Y en forma subsidiaria, que se anule totalmente el fallo por haber incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo que declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que el actor ejerció su autodespido de forma justificada, y que, por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, condenando a la demandada a que pague las sumas señaladas e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad promovida de manera principal, sostiene que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que en ella se sostiene que los elementos fácticos de la relación contractual entre las partes corresponde a aquellos propios de la contratación bajo el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sobre prestación de servicios sujeta a honorarios, en circunstancias que la propia sentenciadora a quo ha comprobado la configuración de ciertos hechos que se pueden calificar como sendos indicios de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral es un recurso de derecho estricto y por consiguiente no resulta factible que, a través, de esta vía se analicen nuevamente los hechos ni los medios de convicción allegados al juicio, cuestión que en todo caso no se persigue, a través, de la causal invocada, en la cual se aceptan los hechos asentados por el tribunal, pero discrepando de la calificación jurídica que aquel hizo de estos, por estar errada. En efecto tal como sostiene la recurrente, en la consideración 8° el sentenciador dio por acreditados los siguientes hechos: (1) Que el demandante prestó servicios de manera ininterrumpida para la Municipalidad de Putaendo entre el 1 de febrero de 2017 hasta el 1 de julio de 2021, como Inspector Técnico de Obras de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social en la Oficina de la Vivienda de la Dirección de Desarrollo Comunitario. (2) Que con fecha 1 de julio de 2021, el demandante dirigió carta de autodespido. (3) Que el demandante tenía obligación de asistencia diaria en una jornada de trabajo que se distribuía de lunes a jueves de 8:00 a 17:00, y viernes de 8:00 a 14:00, las que ejecutaba en instalaciones de la municipalidad, debiendo dejar registro de sus entradas y salidas. (4) Que sus funciones eran: Elaborar soluciones de ampliación; mejoramiento para vivienda y entornos comunitarios; realizar presupuestos, diagnósticos y elaboración de documentos y gestiones que se requieran para la postulación a los programas; efectuar inspecciones y seguimientos de obras que estas soluciones requieran una vez que se apliquen los subsidios, como también ante organismos y servicios involucrados entidades y direcciones de la provincia. (5) Que, el recurrente tenía derecho a días administrativos y feriado legal. Empero, en la misma consideración el sentenciador sostiene que “yerra el demandante al dar por establecido que el municipio debía haberle escriturado un contrato de trabajo, pues sus labores y obligaciones, estaban debidamente estipuladas en las respectivas convenciones celebradas, incluidas además las prerrogativas que le asistían en su calidad de tal (vacaciones, horas compensatorias etc.); y ello por cuanto don Manuel González fue contratado bajo la modalidad de honorarios en los términos del artículo cuarto de la Ley 18.883 y no merced a la normas laborales, pues en ese caso habría sido la Mu
Fallo
fallo por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo que declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que el actor ejerció su autodespido de forma justificada, y que, por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, condenando a la demandada a que pague las sumas señaladas en el libelo pretensor, todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, y con las costas de la causa. Y en forma subsidiaria, que se anule totalmente el fallo por haber incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo que declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que el actor ejerció su autodespido de forma justificada, y que, por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas en la demanda, condenando a la demandada a que pague las sumas señaladas en el libelo pretensor, todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, y con las costas de la causa. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad promovida de manera principal, sostiene que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que en ella se sostiene que los elementos fácticos de la relación contractual entre las partes corresponde a aquellos propios de la contratación bajo el art
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la parte demandante MANUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ NARANJO, representado por el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 8 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Putaendo, en la que se rechazó totalment
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