IGLESIAS/ESTANCIA PAINE SPA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I) En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la demandante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 17 de julio de 2020, del 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas dictada por el Juez Claudio Neculmán Muñoz, a la que le imputa el vicio que indica en su libelo y que, en su concepto, constituye la causal de casación contenida en el artículo 768 Nº4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Pide que, acogiendo el recurso, se anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo declarando que se acoge la demanda de cobro de pesos, con costas. SEGUNDO: Que la primera causal en referencia alude en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. En resumen, estima que la sentencia deviene incongruente con los hechos afirmados por las partes en la demanda y oposición de excepciones y además con la interlocutoria de prueba, esto es, con la resolución que viene a recoger y fijar la controversia en todo proceso jurisdiccional. Argumenta que uno de los elementos objetivos de la pretensión procesal son los hechos, elementos fácticos que secundan la causa de pedir. Los hechos pueden ser aportados por el demandante al postular su pretensión y el demandado al ejercer su defensa, pero no por el juez de oficio, al tratarse de un tercero imparcial. Por lo anterior el tratamiento que el juez debe hacer de los hechos es estricto, pues de lo contrario podría incurrir en una incongruencia fáctica, tal como ocurre en la especie. El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden
Fundamentos
considerandos y citas legales a excepción de los considerandos vigésimo segundo al trigésimo segundo, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: I.En cuanto a la apelación de la demandante CUARTO: Que la parte petitoria de este recurso, el apelante pide que se revoque la sentencia impugnada de fecha 17 de julio de 2020, la que acogió la excepción perentoria de extinción de la obligación por operar la condición resolutoria pactada y que declaró la prescripción de la obligación, rechazando la demanda de cobro de pesos, solicitando que en su lugar se acoja la demanda, se rechacen todas las excepciones, con costas. Fundamenta su recurso señalando que, el reconocimiento de la deuda es un acto jurídico unilateral que puede establecer modalidades de pago, como en el presente caso, pasando a ser un negocio jurídico unilateral hecho por el deudor a favor del acreedor. Añade que no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. En esencia, supone una inversión de la carga de la prueba, que beneficia al acreedor liberando al mismo de tener que probar su existencia, y es el deudor, el que se ve en la obligación de probar lo contrario, si fuera el caso. Alega que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia señala: “Y considerando además lo previsto en los artículos 3, inciso segundo, 1473 y siguientes, 1560 y siguientes, 1567 N°9 y 1698 del Código Civil; 144, 160, 170 y 680 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo por el vicio de ultra petita. Por lo tanto el vicio habría influido en lo dispositivo del fallo y dicho perjuicio resulta reparable sólo con la invalidación. Que, por otro lado, en cuanto a la influencia que este vicio tendría en lo dispositivo del fallo, la impugnante también ha deducido en forma conjunta recurso de apelación por lo que el vicio, de existir, puede ser subsanado por esa vía de modo que se desestimará el recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que en relación a la segunda causal de casación alegada, igualmente debe ser desestimada, toda vez que esta Corte dispuso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso final del Código de Procedimiento Civil, la complementación de la sentencia recurrida, lo que se cumplió por el Tribunal a quo, por sentencias de fecha 3 de septiembre de 2020 y 6 de diciembre de 2021. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Se reproduce la sentencia en alzada, con sus considerandos y citas legales a excepción de los considerandos vigésimo segundo al trigésimo segundo, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: I.En cuanto a la apelación de la demandante CUARTO: Que la parte petitoria de este recurso, el apelante pide que se revoque la sentencia impugnada de fecha 17 de julio de 2020, la que acogió la excepción perentoria de extinción de la obligación por operar la condición resolutoria pactada y que declaró la prescripción de la obligación, rechazando la demanda de
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Punta Arenas, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I) En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que la demandante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 17 de julio de 2020, del 1° Juzgado de Letras de Punta Arenas dictada por el Juez Claudio Neculmán Muñoz, a la que le imputa el vicio que
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