SIN INFORMACION

HENRÍQUEZ/HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE

Rol

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 6775-2022 comparece deduciendo recurso de protección Damaris Elena Henríquez Cuevas, cédula de identidad N° 11.448.276-5, domiciliada en Ramón Carrasco 239, casa 200, comuna de Concepción, a nombre de Catalina Villar Henríquez, cédula de identidad 20.254.809-1, de su mismo domicilio, en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, Servicio de Psiquiatría, Rut 61.602.189-3, representante legal es el Dr. Sergio Opazo Santander, cédula de identidad 5.985.933-1, con domicilio en San Martín 1436, Concepción, Región del Bío Bío. Señala que su hija Catalina Villar Henríquez, es paciente con antecedentes de bipolaridad, trastorno limítrofe de la personalidad y consumo de drogas y alcohol, en estudio por psiquiatría, con múltiples hospitalizaciones por la misma causa en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional. Añade que fue dada de alta el 9 de febrero de 2022, con tratamiento farmacológico. Estima que el equipo que la atendió la dio de alta prematuramente porque supuestamente estaba estabilizada y no había camas para otros pacientes. Luego estuvo dos días tranquila por efecto de los medicamentos. Expone que la custodia del hijo de Catalina Villar Henríquez la tienen provisoriamente ellos, sus abuelos, mediante el respectivo proceso ante el Tribunal de Familia. Relata que viajando al sur, el 17 de febrero de 2022, su hija se quería bajar del vehículo, lo que hizo en una estación de servicios para luego bajarse los pantalones y orinar frente a las personas, luego comenzó a deambular por la estación de servicio y la vía pública, cruzando la carretera 5 Sur, arriesgando su vida. Señala que estaba en crisis, completamente descompensada. Luego fue encontrada por Carabineros y llevada al Hospital de Loncoche, ingresa desorientada, con ansiedad, y con agitación psicomotriz, con conductas bizarras, simula poses de parto y se desespera si no tiene su botella de agua, refiere además solo comer fruta y alimentos veganos, se intenta

Fundamentos

considerando la baja adherencia al tratamiento farmacológico de parte de la paciente, sin embargo, Catalina Villar manifestó no estar de acuerdo. Refiere que la paciente Catalina Villar no tenía indicación de hospitalización en su control de 2 de marzo, motivo por el cual no se hospitalizó en esa oportunidad, y si se considera que su condición se agrava, pueden llevarla al servicio de urgencias del hospital, pero después del 2 de marzo no la han llevado, además la petición de la recurrente de internar a su hija, debe estar respaldada de una justificación médica, hecha por un médico psiquiatra. Sostiene que la hospitalización psiquiátrica debe apegarse estrictamente a lo dispuesto en la Ley 21.331, la que en su artículo 11 establece en síntesis que la hospitalización psiquiátrica es una medida terapéutica excepcional y esencialmente transitoria, que sólo se justifica si garantiza un mayor aporte y beneficios terapéuticos en comparación con el resto de las intervenciones posibles, es decir que mientras no existan las circunstancias no puede llevarse a cabo una hospitalización psiquiátrica, aun cuando el paciente en cuestión lo solicite. En el mismo sentido, el artículo 13 regula los requisitos para que se proceda a una hospitalización involuntaria, los que reproduce en su informe. Refiere que las atenciones realizadas son de forma extraordinaria con el único fin de buscar el bienestar de la paciente, nunca ha quedado sin tratamiento, por lo que resulta contradictorio con la versión de la recurrente, quien manifiesta que no habría recibido atenciones. Respecto de los dichos del recurso que señala que la recurrida sería responsable del incidente ocurrido el 17 de febrero, sostiene que no es efectivo, pues al darla de alta el 09 de febrero se le indicó control en 7 días (16 de febrero), el día antes que ocurriera el incidente y si la paciente no se presentó a su control, la recurrida no tuvo nada que ver en ello. Con respecto a la indemnización de perjuicios, indica que es una solicitud impertinente en esta sede, debiendo reclamarse en un juicio de lato conocimiento en donde se alegue la supuesta responsabilidad por falta de servicio. Solicita el rechazo de la acción de protección, con costas. Se ordenó traer los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito indispensable, para que pueda prosperar la acción cautelar: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se

Fallo

se decide darla de alta para continuar manejo de manera ambulatoria. Hace presente que la paciente quedó citada a control para 7 días después, es decir, el 16 de febrero, control al que no concurrió. Expone que se le controló el 2 de marzo de 2022, en donde se consigna por el Dr. Rodrigo Mosto que estuvo una semana hospitalizada en el hospital de Loncoche, ya que en vacaciones al sur se bajó del auto en una estación de servicio e hizo dedo hasta casi llegar a Villarrica, fue encontrada vagando y fue llevada por Carabineros a aquel hospital donde estuvo una semana. Continúa señalando que en la atención del 2 de marzo se le indicó control en 15 días con exámenes de laboratorio, y aún no se presenta. Hace presente que la paciente es madre de un niño, y tiene la intención de entregar el cuidado personal a sus padres, lo que está siendo conocido por el Juzgado de Familia de Concepción, causa en que el Servicio de Psiquiatría hace informes trimestrales de la evolución clínica de Catalina Villar. Además indica que la madre de la paciente consultó la posibilidad de someter a su hija a una terapia electroconvulsiva, considerando la baja adherencia al tratamiento farmacológico de parte de la paciente, sin embargo, Catalina Villar manifestó no estar de acuerdo. Refiere que la paciente Catalina Villar no tenía indicación de hospitalización en su control de 2 de marzo, motivo por el cual no se hospitalizó en esa oportunidad, y si se considera que su condición se agrava, pueden llevarla

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 6775-2022 comparece deduciendo recurso de protección Damaris Elena Henríquez Cuevas, cédula de identidad N° 11.448.276-5, domiciliada en Ramón Carrasco 239, casa 200, comuna de Concepción, a nombre de Catalina Villar Henríquez, cédula de identidad 20.254.809-1, de su mismo domicilio

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