PÉREZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 5865-2022 comparece deduciendo recurso de protección Francisco Javier Campos Gavilan y Carlos José Browne Figueroa, abogados, domiciliados en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, a favor de Nicol Andrea Pérez Navarrete, cédula nacional de identidad número 17.006.143-8, mismo domicilio de los abogados, en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por Marcelo Dutilh Labbé, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba. Señala que 23 de febrero de 2022, la recurrida emitió carta informando la desafiliación de la recurrente a contar del 31 de marzo de 2022, por supuesto incumplimiento del artículo 201 Nº3 del DFL 1 de 2005, que dice relación con obtener beneficios que no les corresponden. Explica que es por la utilización de licencias médicas que supuestamente no le corresponderían ya que ellas habrían sido prescritas por la profesional Pamela Andrea Pacheco, a quien la Isapre acusa de entregar licencias fraudulentas, acusando a la recurrente de haber comprado aquellas las licencias. Afirma que lo señalado por la Isapre es falso, contrario a la buena fe e injurioso, siendo arbitrario e ilegal toda vez que la recurrente se encuentra en tratamiento sicológico, asistiendo a terapia desde abril de 2020 hasta la fecha con la psicóloga clínica Pamela Larraín Pinto quien, atendido sus síntomas fue derivada a atención psiquiátrica para evaluar y obtener tratamiento farmacológico, iniciándose así relación médico-paciente por medio de consultas psiquiátricas en las que se le ordenaron exámenes, por lo que, estima falso lo señalado por la recurrida en orden a que no existirían atenciones médicas ambulatorias. Afirma que las licencias emitidas son necesarias y válidas para la situación de la recurrente, lo que fue omitido en la comunicación de desafiliación. Agrega que la recurrida solicitó un peritaje para evaluar el reposo médico de la licencia, el que se realizó el 4 de enero de 2022 ante el profesional Abel Guerr
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, la recurrida, en forma previa debatir sobre el fondo, alega que la presente discusión no es materia que deba ser resuelta por esta Corte, dado el mecanismo de solución arbitral contemplado en artículo 117, del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Sin embargo de lo, anterior y contrario a la pretensión de la recurrida es del caso que la recurrente, trae al debate de esta sede cautelar además de la garantía contemplada en el numeral 9 inciso final, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, -cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud el que desea acogerse sea éste estatal o privado-, las siguientes garantías constitucionales, que también están protegidas por este arbitrio constitucional, a saber: igualdad ante la Ley y derecho de propiedad, numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución ya indicada, materias para las cuales, esta Corte tiene plena competencia para su conocimiento y resolución. Conforme lo anterior la alegación previa de la recurrida, en orden a que lo aquí debatido es de competencia arbitral, será rechazada. Tercero: Que, debe dejarse consignado, que el acto denunciado como arbitrario e ilegal por el recurrente es la actuación unilateral por la cual se le ha desafiliado de la institución de salud de la recurrida, a la recurrente, ello por cuanto el 23 de febrero de 2022, la recurrida emitió una carta informando la desafiliación de la recurrente a contar del 31 de marzo del mismo año, ello por un supuesto incumplimiento del artículo 1, número 3, del Decreto Fuerza de Ley, 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que dice relación, con obtener beneficios que no le corresponden, ello en razón de que licencias médicas habrían sido prescritas por la médico Pamela Andrea Pacheco, a quien la isapre recurrida, acusa de entregar licencias fraudulentas. Que, en su caso, ahora en relación al fondo del recurso, la recurrida, sostiene que de acuerdo a lo prescrito por
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Se rechaza la alegación de improcedencia opuesta por ISAPRE Consalud. II.- Se ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por los abogados, Francisco Javier Campos Gavilan y Carlos José Browne Figueroa, en favor de Nicol Andrea Pérez Navarrete, en contra de ISAPRE Consalud S.A., disponiéndose que dicha Institución de Salud Previsional, debe dejar sin efecto la terminación del contrato de salud del actor, manteniéndolo vigente. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. N°Protección-5865-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 5865-2022 comparece deduciendo recurso de protección Francisco Javier Campos Gavilan y Carlos José Browne Figueroa, abogados, domiciliados en calle Colo Colo 222, oficina 1008, Concepción, a favor de Nicol Andrea Pérez Navarrete, cédula nacional de identidad número 17.006.143-8, mis
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