SIN INFORMACION

LANDAETA ACEVEDO LUIS ARTURO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de Luis Arturo Landaeta Acevedo, R.U.T. 27.108.126-K, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto consistente en el rechazo arbitrario e ilegal de la solicitud de permanencia definitiva del amparado. Indica que el amparado solicitó el beneficio de permanencia definitiva, el 16 de octubre de 2020. Luego de bastante tiempo, el 14 de diciembre de 2021, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior pidió subsanar la solicitud de permanencia definitiva por no haber acompañado “Certificado de antecedentes del país de origen Sin Legalizar O Apostillado: El documento se encuentra sin la legalización (ante el consulado chileno en el país de origen y el Ministerio de Relaciones Exteriores) o no ha sido apostillado por el país respectivo”, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, a través de la plataforma de Permanencia Definitiva digital, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud y que si no lo hiciere en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición. Refiere que el documento que había sido acompañado era un certificado de antecedentes penales de fecha 8 de octubre de 2020, el que no se encontraba apostillado, pero que acreditaba en forma suficiente que el amparado no tenía antecedentes penales. Refiere que si bien la autoridad, en apariencia, dio cumplimiento con la exigencia del artículo 31 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos en cuanto conceder un plazo para subsanar el documento faltante, en los hechos, es imposible que un venezolano pueda cumplir con dicha exigencia en tan exiguo plazo, por cómo funciona el sistema venezolano en relación al otorgamiento de este tipo de documentos y agrega que habiendo realizado el trámite, no pudo cumplir dentro de plazo. Así, la Administración, c

Fundamentos

considerando la etapa en la que está. Agrega que por Comunicación Electrónica Folio N° 24633705 de fecha 23 de mayo de 2022, remitida por el Servicio Nacional de Migraciones, se le informó al extranjero que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio, y debe pagar los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, lo que importa un prerrequisito para resolver lo pedido. Sin embargo, a la fecha del presente informe el extranjero no ha hecho pago de los derechos correspondientes a su solicitud de permiso de permanencia definitiva, encontrándose vigente el término para que cumpla con dicha exigencia, por lo que no es posible para esta autoridad migratoria pronunciarse sobre su solicitud sino hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro. De no pagarse los derechos de la solicitud o de vencerse la orden de giro sin pagarse los derechos, llevan a la autoridad migratoria a la obligación de rechazar lo solicitado, en conformidad al artículo 81 y artículo 133, inciso segundo, del Reglamento de Extranjería, que regula específicamente el otorgamiento del permiso de permanencia definitiva. Señala que la solicitud se encuentra en tramitación en la actualidad sin que exista una afectación a la libertad ambulatoria del recurrente toda vez que se encuentra residiendo de forma regular en el país. Aclara que no existe resolución ni decreto que disponga la expulsión del amparado del territorio nacional, no es procedente establecer la existencia de acto que emane de la autoridad aquí representada que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del recurrente, puesto que como se ha dicho, no existe sanción de ninguna naturaleza que se haya adoptado en su contra. Asevera que el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, esta autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de amparo. Tercero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Cuarto: Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es el exiguo plazo que se le habría otorgado al amparado para subsanar su solicitud de permanencia definitiva, plazo de 5 días hábiles que considera resulta insuficiente para solicitar y acompañar el certificado de antecedentes de su país de origen legalizado o apostillado. Quinto: Que, atendido especialmente lo informado por la recurrida, en el sentido que la falta se tuvo por subsanada y que a través de la Comunicación E

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la acción constitucional interpuesta en favor de Luis Arturo Landaeta Acevedo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del ministro señor Zepeda, quien fue de la opinión de acoger el presente recurso, teniendo para ello presente que la demora en la tramitación a la fecha afecta por vía de amenaza la libertad personal y seguridad individual del amparado, en cuanto no está definida su situación migratoria. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1837-2022. En Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Al escrito folio 12: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. A los escritos folios 13 y 14: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, quien interpone recurso de amparo en favor de Luis Arturo Landaeta Acevedo, R.U.T. 27.108.126-K

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