CORTÉS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, domiciliados en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago y en nombre y a favor de don JANIEL EDUARDO CORTES CARLIER, del mismo domicilio deducen recurso de protección en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Rut N°96.501.450-0, representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en avenida Cerro Colorado N°5240, 7° piso, torre II, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Refieren que el recurrente se encuentra afiliado a ISAPRE CRUZ BLANCA y cuenta con un plan individual de salud denominado “PLAN INTEGRAMEDICA FULL A”. Señalan que con fecha 27 de diciembre de 2021, el recurrente concurrió a su Isapre para proceder a la inscripción su hijo que está por nacer como carga en su plan de salud y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar una cotización total de 9.315 U.F. con el fin de que el nonato quedara incorporado en su plan y de esta forma pudiera gozar de los beneficios de su contrato. Afirman que el precio cobrado por ISAPRE CRUZ BLANCA por la incorporación, fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”, éste último, además de corresponder a un monto sumamente elevado, ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las ISAPRES para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus benefic
Fallo
por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Por último, el artículo 205 del DFL N° 1 de 2005, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, dispone que: “El precio de los beneficios a que se refiere este Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional,…”, agregando la norma: “deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan.” El precio de las Garantías Explícitas de Salud de Isapre Cruz Blanca S.A. se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF Nº 306 publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de enero de 2018 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio Ges que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0.513 UF. En consecuencia el acto impugnado no pudo ser omitido porque es una obligación legal y no existe razón para que un Tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005 y por otro lado, el acto impugnado corresponde a la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. De aceptarse la interpretación a la que arriba la recurrente, se conculca la garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, porque se estaría obligando a la incorporación de una carga a un plan de salud sin que exista precio contratado, afectando la garantía de igualdad de trato económico que debe dar el Estado a todas las person
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Paula Herrera Chamorro y Roberto Fasani Puelma, abogados, domiciliados en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago y en nombre y a favor de don JANIEL EDUARDO CORTES CARLIER, del mismo domicilio deducen recurso de protección en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Rut
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