2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CABELLO/SOCIEDAD EDUCACIONAL EVEREST LTDA *

Rol

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-415-2021, caratulados “Cabello con Sociedad Educacional Everest Ltda.”, se acogió la denuncia, sólo en cuanto declaró que la denunciada vulneró la garantía protegida en el “art. 1 de la CPR” (sic), referida a la integridad física y psíquica de los trabajadores representados por el sindicato denunciante, condenándola en caso de que la autoridad de gobierno vuelva a decretar cuarentenas y cambios en el “Plan Paso a Paso”, a que cumpla íntegramente con las directrices señaladas en el fallo, rechazándola en lo demás, sin costas. Contra ese fallo, la denunciada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y solicita que se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la denuncia, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cuatro de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Luego de referirse a los presupuestos de la causal invocada, expone que en el considerando 11°, la sentenciadora le imputa a su representada un incumplimiento a la Ley N° 21.220, que regula el Teletrabajo, olvidando que la implementación de las clases en modalidad online fue producto de un acto de autoridad que estableció la suspensión de clases presenciales y, en paralelo, mantuvo la obligación de continuar con el proceso educativo. Explica que el vicio de la sentencia, en este punto, radica en que se califica erróneamente como un indicio de la vulneración alegada el incumplimiento del artículo 152 quáter L del Código Laboral, al entregar a los docentes, paradocentes y asistentes de la educación que continuaron con su labor educativa desde sus domicilios, un anexo de contrato en que el trabajador declaraba que contaba con las condiciones técnicas para cumplir con esa labor de manera remota, pagando el colegio una asignación especial de internet por ese período. En ese sentido, continúa, la errada calificación jurídica en que incurre la sentenciadora radica en el hecho de que la implementación de clases modalidad online y el trabajo remoto de los indicados, tiene como origen un acto de autoridad y no un acuerdo de voluntades, como exige la Ley N° 21.220. Ese acto de autoridad consta en diversas resoluciones exentas emitidas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda, todas de público conocimiento al ser publicadas en el Diario Oficial, y que trajeron como consecuencia la implementación obligatoria de un sistema de clases online, sin que medie el acuerdo de voluntades que exigen los artículos 152 quáter G y siguientes del código del ramo. Así, el error en la calificación jurídica radica en que la implementación de la modalidad de teletrabajo fue producto de una imposición, de una fuerza mayor, irresistible y ajena a la voluntad de su representada, puesto que era la única forma en que se podía prestar el servicio educacional estando suspendidas las clases presenciales. En ese contexto, el anexo de contrato de trabajo no es un incumplimiento a la Ley N° 21.220 como erróneamente lo calificó la sentenciadora, sino que un mecanismo mediante el cual el colegio aseguraba el cumplimento de los programas educativos durante la cuarentena. Agrega que de no mediar la posibilidad de que docentes, paradocentes y asistentes de la educación, que no cuentan en sus domicilios con las condiciones técnicas para cumplir la labor educativa en forma remota, se habría tenido que dejar de cumplir con el servicio educacional, incumplimiento así la normativa ministerial de educación. En segundo lugar, da cuenta que en los considerandos 10°, 12° y 13°, la sentencia

Fallo

fallo fue el contenido de los anexos de contrato. De esta forma, difícil es arribar a una conclusión jurídica distinta por esta Corte, si del tenor de dichos anexos se materializa el teletrabajo como una “solicitud voluntaria” de los trabajadores para desempeñarse desde su casa, si a ello se suma que se indica que en caso de requerir labores presenciales debían retomar sus funciones para concluir finalmente con un acápite en el manifestaban que poseían los implementos que les permitía ejercer sus funciones desde el hogar. De este modo, más pareciera que fue el establecimiento educacional quien ignoró los actos de autoridad y la situación sanitaria que se vivían en el momento. Quinto: De otra parte tampoco las conclusiones del fallo desconocen lo señalado en el artículo 152 quarter G del Código del Trabajo que dispone los acuerdos sobre teletrabajo, sino que lo que la sentencia indica es que durante la alerta sanitaria la denunciada implementó el teletrabajo mediante anexos con un contenido que vulneraba la normativa laboral, y esa conclusión se ajusta a los hechos de la causa y no existe mérito para modificar dicha conclusión. Sexto: Que otros de los aspectos cuestionados en el recurso es la conclusión que se hace en cuanto a que los trabajadores docentes, administrativos y de mantención no son trabajadores esenciales, pues podrían cumplir sus funciones de manera remota, indicándose en el recurso que eso es un error pues el carácter esencial se debe analizar desde el punt

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-415-2021, caratulados “Cabello con Sociedad Educacional Everest Ltda.”, se acogió la denuncia, sólo en cuanto declaró que la denunciada vulneró la garantía protegida en el “art. 1

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