WHITE/CASANOVA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos y con el mismo fundamento legal inmediato. A folio 18 don Alberto Romero Gavilán, en representación de los recurrentes, evacua escrito téngase presente aclarando que la servidumbre de tránsito tiene dos brazos y es uno de ellos el que ha sido cerrado por el recurrido. Respecto de la excepción de cosa juzgada la considera improcedente por cuanto en este recurso de protección existen más partes afectadas por las arbitrariedades como el colindante del lote 13 don José Herrera Jara quien acompaña título de propiedad. Además, los hechos denunciados fueron recibidos por Carabineros con fecha 19 de febrero de 2022 y existen en la actualidad. A folio 21, al inicio de la vista la de la causa, recurrente y recurrido solicitaron la suspensión del procedimiento, por el término de 15 días, indicando la existencia de conversaciones para alcanzar un acuerdo que dé solución al problema que motivó la presentación de la acción de protección. Solicitud acogida por esta Corte. A folio 28, la recurrida presentó escrito allanándose al recurso. A folio 30, la recurrente pide se falle,
Fundamentos
considerando al allanamiento de la recurrida. Con lo relacionado y considerando: Primero. Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo. Que, los recurrentes fundan su acción en el cierre de la servidumbre de tránsito que individualizan, por parte de don Héctor Miguel Casanova Tardón. Aseguran que ello les impide el paso a sus viviendas y el de sus animales, conculcando diversas garantías constitucionales conforme se ha dejado debida constancia en lo expositivo de este fallo. Por su parte, la recurrida ha reconocido la existencia de una servidumbre de tránsito que atraviesa el lote 12 y el lote 13 que señala el recurso de protección, pero que ésta no se encuentra ubicada en el lugar que indican los recurrentes, pues el camino al que hacen referencia se trata de una huella de carretón correspondiente a un sendero que ocupaba la dueña anterior y que actualmente ocupa de forma privada. También opuso excepción de cosa juzgada. Tercero. Que, al inicio de la vista la de la causa, con fecha 21 de abril de 2022, recurrente y recurrido solicitaron la suspensión del procedimiento por el término de 15 días señalando existir conversaciones encaminadas hacia un acuerdo que dé solución al problema que motivó la presentación de la acción de protección. De esta manera, con fecha 10 de mayo del año en curso, la recurrida ingresa un escrito por medio del cual señala allanarse a la acción de protección impetrada. Explica haber contratado a un técnico nivel superior en topografía quien concluyó que el cerco de alambre liso simbolizado con un óvalo rojo en la página 6 del recurso de protección, efectivamente obstruye el acceso de los recurrentes y animales de la servidumbre de tránsito. Por eso, refiere que desmantelará el cerco de alambre liso objeto de la controversia e instalará allí mismo un portón o tranquera de madera, sin cadena ni candado, con el objeto de permitir el libre acceso de personas y animales de los predios dominantes. Cuarto. Que, conforme a los antecedentes aportados por los recurrentes y el escrito de allanamiento del recurrido, se ha podido constatar el cierre de la servidumbre de tránsito objeto de esta controversia, singularizada en el plano N°X-5-79-SR que ha sido reconocido por l
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se acoge, la acción interpuesta por don Guillermo Antonio White Muñoz don José Hernán Herrera Jara, don Segundo Roberto Cid Ainol, doña Verónica Leonor Cid Ainol y don Carlos Omar White Watson en contra de don Héctor Miguel Casanova Tardón. En consecuencia, don Héctor Miguel Casanova Tardón deberá desmantelar el cerco de alambre liso objeto de la controversia, que obstruye el camino de acceso principal a la servidumbre pública e instalar ahí un portón o tranquera de madera, sin cadena ni candado, a su costa. II.- Que, atendido el allanamiento de la recurrida, no se condenará en costas de la causa. Sin perjuicio de lo resuelto, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Titular Jaime Vicente Meza Sáez. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse en comisión de servicio. Rol Protección N°229-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece don Guillermo Antonio White Muñoz don José Hernán Herrera Jara, don Segundo Roberto Cid Ainol doña Verónica Leonor Cid Ainol y don Carlos Omar White Watson, quienes interponen recurso de protección en contra de don Héctor Miguel Casanova. Afirman que con fecha 19 de febrero 2022, encontraron totalmente cerrado, c
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