CLINICA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: 1°) Que comparece don Francisco Javier Fernández González, abogado, actuando en representación de Universidad de los Andes, institución de educación superior, específicamente de su Hospital Clínico Docente (en adelante la Clínica), quién interpone Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/No 112, de 19 de enero de 2022, pronunciada por la Superintendencia de Salud, en cuya virtud se rechazó el recurso jerárquico deducido subsidiariamente a la reposición rechazada por Resolución Exenta IP/ No 5759, de 17 de diciembre de 2021, de la Intendencia de Prestadores de Salud, mediante la cual hizo suyo lo resuelto por ésta en cuanto a aplicar a la Clínica una multa de 350 Unidades Tributarias Mensuales, solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada y la multa impuesta o en subsidio, se ordene que esta sea rebajada sustancialmente. Funda su reclamación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Señala que la Resolución impugnada consideró -erróneamente- que existió una infracción al artículo 141 inciso penúltimo del DFL N°1, de 2005 de Salud, el cual establece que “Los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la ley N° 18.092. Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones cheques o dinero en efectivo. En los casos de atenciones de emergencia, debidamente certificadas por un médico cirujano, regirá lo prescrito en el inciso final del artículo anterior.” Aclara que la prohibición contemplada en la norma se refiere a exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciba el pacient
Fallo
por tanto, se conocía el valor de la atención de urgencia. Cita el artículo 35 de la Ley N° 19.880 que establece que en los procedimientos administrativos la prueba se aprecia en conciencia, existiendo consenso en la doctrina y jurisprudencia que se debe apreciar imparcialmente y que los estándares de convicción han de ser racionales y justos. También invoca el principio de imparcialidad reconocido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal. En segundo lugar, estima que la correcta ponderación de los antecedentes debió llevar a la autoridad al convencimiento que la paciente entregó el cheque en pago, esto es, no antes de las 10:51 ni después de las 11:05 del día 8 de enero, porque el registro de admisión se efectuó a las 10:51 y en el comprobante de caja se estampó hora de impresión y copia del documento figurando las 11:05 horas. Al momento que se entregó la deuda de la paciente era de poco más de un millón de pesos. La paciente abonó la suma del cheque lo que constituyó un pago parcial, el que se cobró al día siguiente. En tercer término, indica que la resolución impugnada contraría el principio de tipicidad, al establecer que los procedimientos internos de la Clínica dejan al arbitrio de los funcionarios la decisión de exigir cheques en garantía, toda vez que la norma aplicada no exige que en los protocolos internos de los prestadores se reiteren las prohibiciones legales ya que ello resultaría sobre abundante. En cuarto lugar, hace presente que la acción infraccional se
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: 1°) Que comparece don Francisco Javier Fernández González, abogado, actuando en representación de Universidad de los Andes, institución de educación superior, específicamente de su Hospital Clínico Docente (en adelante la Clínica), quién interpone Recurso de Reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/No 112, de 19 de enero de 2022,
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