1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARAUJO/ADECCO RECURSOS HUMANOS S.A.

Rol

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT M-3585-2020, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Araujo con Adecco Recursos Humanos S.A.”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarando el despido como improcedente y ordenándose el pago del incremento del artículo 168 letra a) del Código del trabajo y la restitución del descuento efectuado por el empleador por concepto de Aporte al Fondo de Cesantía, con reajustes, intereses, sin costas. Contra dicho fallo, de manera principal, la parte demandada deduce recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por estimar que se infringieron las reglas de la sana crítica, particularmente las máximas de la experiencia. Pide que se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, con costas. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley 19.728.-, solicitando que se invalide la sentencia “en aquella parte que ordena la devolución del descuento efectuado por mi representada por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la trabajadora por el monto ascendente a $325.430.-“ Se declaró admisible el recurso y se escuchó alegatos.

Fundamentos

Considerando: I.- Respecto de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: Primero: Que siempre es útil tener presente que el legislador ha dispuesto el recurso de nulidad contra las sentencias definitivas dictadas en procedimiento monitorio, de acuerdo a la remisión del artículo 502 del Código del Trabajo, para el caso en que, en dicha decisión, se hubieren cometido algunas de las faltas de las hipótesis contempladas en los artículos 477 y/o 478 del Código del ramo. Pero que si bien el artículo 501 del Código del Trabajo, en su inciso final exige a la sentencia únicamente la mención de los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459, dejando al margen lo concerniente al numeral 4 relativo al “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, lo cierto es que aquella situación excepcional que contempla en la forma de la sentencia el inciso 3° del artículo 501 desaparece si ésta no se expide al término de la audiencia, como ocurre en la especie, por lo que debe volverse a la regla general del artículo 459, pues se trata de una situación excepcional que debe ser interpretada restrictivamente. Segundo: Que se invoca por el recurrente como causal principal, la contenida en el artículo 478 del Código del Trabajo que indica: “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Y la fundamenta en que el sentenciador determinó que su parte no acreditó las necesidades de la empresa, por no haberse incorporado prueba que justifique los presupuestos fácticos incluidos en la carta de despido, sin haber valorado la prueba documental, obviando lo establecido por su parte y tomando en cuenta sólo el relato del actor. De ahí que estima se han vulnerado las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, puesto que su parte dio a conocer los estados de negocios a través de un documento Excel que probaba las bajas productivas en que se hallaba la empresa y también tres finiquitos de trabajadores desvinculados por las mismas circunstancias. Añade que el actor, quien no concurrió a la audiencia, no objetó tales instrumentos. En este contexto, arguye que las máximas de la experiencia que estarían transgredidas, provienen de la siguiente constatación: “...en el minuto en que se despide a un grupo de personas por las mismas razones, en un plazo de tiempo en el cual la pandemia mundial se encuentra en su punto pick, las razones de ello no se encontrarán en la arbitrariedad de su empleador, sino más bien, en las bajas de productividad y de ventas, que obligan necesariamente a la reestructuración del servicio, y, lamentablemente, el despido de trabajadores”. Tercero: Que dicho lo anterior y a efectos de proceder al análisis del recurso debe tenerse en cuenta lo siguiente: En estos autos demandó José Araujo Yela señalando que desde el año 2017 presta

Fallo

fallo causándole un perjuicio por ordenarse su devolución. Octavo: Que respecto a esta imputación, cabe señalar que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. A su turno, el artículo 52 de la misma ley, en su inciso 2°, luego de reconocer el derecho del trabajador a disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, si éste ha accionado por despido injustificado, indebido o improcedente, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, agrega que “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Noveno: Que, del tenor de las reglas antes transcritas y una interpretación armónica de ambas, se desprende, que para que opere el beneficio reclamado, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía, lo haya sido en virtud de la causal de despido por necesidades de la empresa, ya sea porque no se discutió o porque así se determinó en sede judicial. Por ende, si el trabajador recurrió a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el re

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Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT M-3585-2020, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Araujo con Adecco Recursos Humanos S.A.”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, declarando el despido como improcedente y ordenándose el pago del incremento del artículo 168 letra a) del

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