SIN INFORMACION

LUIS ALFONSO CIFUENTES ARAVENA Y OTRA/HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL DR. GUILLERMO GRANT BENAVENTE

Rol

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecieron Ana Belén Córdova Beroíza y Karol Elizabeth Vásquez Salazar, abogadas, ambas domiciliadas en calle Ilabaca Nº 557, comuna de Angol, Región de La Araucanía, en representación de María Clementina Aguilera Godoy y Luis Alfonso Cifuentes Aravena y en nombre de Raúl Alfredo Cifuentes Aguilera, todos domiciliados en Avenida Laguna Redonda Nº 2055, departamento Nº51, torre A, comuna de San Pedro de La Paz, recurriendo de protección en contra del Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, representado legalmente por Sergio Opazo Santander, ambos domiciliados en calle San Martín N° 1436, Concepción, por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que atentan contra las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Fundamentan su recurso señalando que María Clementina Aguilera Godoy y Luis Alfonso Cifuentes Aravena son padres de Raúl Alfredo Cifuentes Aguilera, tal como consta en certificado de nacimiento que acompañan; que en el año 2016, Raúl comenzó con comportamientos atípicos, se mostraba desanimado y se aislaba de sus pares, por lo que empezó a atenderse con psicólogo y psiquiatra, de forma particular; que, posteriormente, presentó crisis de angustia, de forma recurrente y que un día sus padres ya no pudieron contenerlo y controlarlo, por lo que decidieron llamar a una ambulancia del Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, para ser socorridos respecto de la sintomatología de su hijo. Añaden, que el referido establecimiento de salud derivó a Raúl Cifuentes Aguilera al Centro Comunitario de Salud Mental –COSAM-, de Concepción, cercano a su domicilio, para que comenzara con atención en Salud Mental; que en el COSAM comenzó tratamiento con psicólogo y psiquiatra, profesionales que lo controlaban y visitaban en su domicilio, esto durante el año 2016; que, con posterioridad, comenzó con consumo frecuente y problemático de alcohol y desapareció por varios d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, el recurso de que se trata dice relación con la situación que afecta particularmente a don Raúl Alfredo Cifuentes Aguilera, a quien, no obstante haberse dispuesto a su respecto una orden de internación administrativa no voluntaria en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Regional de esta ciudad, hasta la fecha ello no se ha materializado en razón, según lo corrobora en su respectivo informe el establecimiento de salud recurrido, de la falta de camas en dicho servicio. Y la situación anterior, según también se denuncia en el recurso, afectaría igualmente a ambos padres del referido Cifuentes Aguilera, en virtud de las situaciones de violencia que les toca vivenciar dada las características de la enfermedad mental que aqueja a éste. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes allegados a los autos y de lo expuesto en el recurso y en los informes aparejados, resulta lógica y razonablemente posible dar por establecidos los siguientes hechos: a) Que en atención a la enfermedad y consumo problemático de drogas que presenta desde hace un tiempo don Raúl Alfredo Cifuentes Aguilera, a indicación y solicitud de sus médicos tratantes, el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío, dictó la Resolución N° 2108IP802, de fecha 21 de marzo de 2021, disponiendo la Hospitalización Administrativa Involuntaria del referido paciente para los efectos de su tratamiento en la Unidad de Hospitalización de Cuidados Intensivos en Psiquiatría de Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, debiendo cumplirse la medida de traslado, si resulta necesaria, acorde a lo dispuesto por su red prestadora de salud. En esta misma Resolución se dispuso, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo ordenado, como igualmente que la internación debía realizarse dentro de treinta días desde la fecha de la Resolución y, de lo contrario, debía entregarse un n

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en esto autos, en cuanto se dispone que el Director del Hospital Clínico Regional de Concepción, deberá adoptar todas las medidas que sean pertinentes para materializar, a la brevedad, la hospitalización administrativa involuntaria de don Raúl Alfredo Cifuentes Aguilera en el Servicio de Psiquiatría de dicho establecimiento y para los efectos señalados en la Resolución N° 2108IP802, de 29 de marzo de 2021, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío. Sin perjuicio de lo anterior, y acorde a lo informado por la recién mencionada SEREMI, el Servicio de Salud Concepción deberá gestionar la coordinación y programación del ingreso del referido Cifuentes Aguilera al aludido establecimiento hospitalario. Se fija, en consecuencia, el plazo de cinco días hábiles administrativos, a contar desde que este fallo quede ejecutoriado, para que tanto el Director del Servicio de Salud Concepción como el Director del Hospital Clínico Regional de esta ciudad, informen a esta Corte las medidas concretas que han adoptado para los efectos de concretar efectivamente dicha hospitalización. Cúmplase, oportunamente, con lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, jueves veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Ana Belén Córdova Beroíza y Karol Elizabeth Vásquez Salazar, abogadas, ambas domiciliadas en calle Ilabaca Nº 557, comuna de Angol, Región de La Araucanía, en representación de María Clementina Aguilera Godoy y Luis Alfonso Cifuentes Aravena y en nombre de Raúl Alfredo Cifuentes Aguilera, todos dom

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