IBARRA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia veintidós de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4399-2020, se rechazó la demanda interpuesta por don Claudio Francisco Ibarra López, en contra de Caja De Compensación De Asignación Familiar De Los Andes, declarando que el despido del demandante es debido, condenando a la demandada a pagar el feriado adeudado, sin costas. Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando -subsidiariamente- las causales del Código del Trabajo contenidas en los artículos 477, por infracción de ley y 478 letra c). Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 3 de mayo último, audiencia en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que, la recurrente deduce como causal principal- la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, infracción de ley, denunciando como normas infringidas el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo. Funda esta causal, en que en el considerando décimo de la sentencia se ha infringido la normativa indicada, toda vez que no le imputa al recurrente la autoría de los hechos, pues indica que aquello está siendo conocido por un Juez con competencia penal. Refiere que ello es relevante, por cuanto la carta de aviso de término de contrato considera que la causal invocada -falta de probidad- se configura, justamente, porque el demandante es el autor material e intelectual de los hechos relatados. Señala que el sentenciador no puede determinar que un despido es indebido, sustentando la causal invocada en la carta de aviso de término de contrato, en hechos distintos a los que el empleador tuvo en consideración, lo que en la especie ocurrió, por cuanto el sentenciador estableció que hay una “falta de probidad” del recurrente, no por haber sido el autor de la sustracción de dineros, sino que por su desempeño deficitario e incumplimientos de obligaciones contractuales, lo que, a lo menos, habría facilitado la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, el juez de base estableció la “falta de probidad” del trabajador, por hechos distintos a los que se le imputan en la carta de despido, incurriendo en la infracción de ley que se alega. Afirma que resulta evidente que la infracción de ley descrita, influyó en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haber tomado en consideración el sentenciador, únicamente, los hechos señalados por el ex empleador en su carta de aviso de término de contrato, tal como lo dispone el Artículo 162 del Código del Trabajo, habría considerado que el despido era injustificado. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos probados. Tercero: Que el artículo 162, en su inciso primero, señala lo siguiente: “Si el contrato de trabajo termina, de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”. Sobre el particular, cabe señalar que al haberse denunciado tan solo esta norma como infringida, no es posible, dar por vulnerado el artículo que se cita y con ello anular la sentencia pues éste no constituye la norma fundamental para la decisión. En efecto, no se trata que el empleador
Fallo
fallo: a) No hay controversia, tal como lo recogen los hechos pacíficos, sobre la existencia de un vínculo laboral, fecha de inicio, su término el 8 de mayo del año 2020 por la causal del artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, formalidades y monto de la remuneración. b) Que la carta de aviso de termino de contrato se alude a los siguientes hechos que configuran la causal: “El fundamento de la aplicación de la causal se debe a que con fecha 04 de mayo de 2020 recibimos el reclamo del afiliado Oscar Castro Chaverria, quien manifestó que en su cuenta de ahorro se había hecho un giro por $750.000 que desconocía. A partir de ello Contraloría de Caja Los Andes realizó una investigación comprobando que el día 20 de marzo de 2020 se realizaron 8 giros de cuentas corrientes, cada uno por el monto de $750.000, sumando $6 MM. Siete de los ocho giros fueron realizados en el lapso de 5 minutos, desde las 14:24 a las 14:29, siendo gravados en sistema con su cuenta de usuario, la que es personal e intransferible, no obstante revisadas las cámaras de la sucursal se comprueba que en dicho horario no había ninguna persona frente a la ventanilla de atención…” A continuación, da el detalle de los giros y luego continua: “Revisados los comprobantes de giro de las operaciones anteriores, se identificó que todos presentan una supuesta firma de '"conformidad" de giro, las cuales al ser analizadas, se aprecia que son visiblemente disconformes, correspondiendo a imitaciones de la firma ori
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia veintidós de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4399-2020, se rechazó la demanda interpuesta por don Claudio Francisco Ibarra López, en contra de Caja De Compensación De Asignación Familiar De Los Andes, declarando que el despido d
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