SIN INFORMACION

CONSEJO DE DEFENSA DEL STADO/DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA VISTA CON ING. CORTE 424-2020.-

Rol

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Ruth Israel López, en representación del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, en autos sobre impugnación seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública, caratulados “Fernando Díaz y Cia. Limitada con Subsecretaría de Relaciones Exteriores”, Rol N° 94-2020, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 25 de junio de 2020, que declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de 12 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal de Contratación Pública decreta la “renovación” de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de licitación por 15 días hábiles adicionales. Funda el recurso en que en los autos sobre impugnación en contra del proceso de licitación ID N°520149-3-LR20 “Servicios de Atención de Autoridades y de Conservación y Mantención de los Salones Oficiales de Protocolo, Ubicados en el Aeropuerto Internacional de Santiago “Comodoro Arturo Merino Benítez”, se ha decretado por el Tribunal la suspensión del procedimiento de licitación impugnado, medida que ha sido concedida y renovada en más de una ocasión, lo que asevera constituye graves irregularidades y vicios procesales que lesionan el principio de bilateralidad y afectan de manera sensible la garantía constitucional a un justo y racional procedimiento que concierne a la entidad fiscal defendida. Sostiene que se ha dispuesto la suspensión de un procedimiento licitatorio que, en cuanto acto administrativo, está concluido al haberse dictado la resolución adjudicatoria, razón por la que la medida cautelar decretada carece de objeto ya que se probó en el expediente que, mediante Resolución Exenta Dicompras N°83 de 27 de abril de 2020, se procedió a la adjudicación de la licitación, la que fue publicada el 29 de abril de 2020; apartándose de la doctrina consolidada del propio Tribunal recurrido y de lo dispuesto en el

Fundamentos

motivos por los cuales ha cesado el agravio que hace procedente el recurso de apelación, ya que la resolución que pretende recurrirse ha dejado de producir sus efectos. Y, por otra parte, con fecha 6 de julio de 2020 se dictó sentencia definitiva, la que fue notificada por correo electrónico a las partes con fecha 7 de julio de 2020. Tercero: Que, tal como lo ha declarado en ocasiones anteriores esta misma Corte y lo hace presente el Tribunal de Contratación Pública al informar, la competencia que la ley confiere a esta Corte para conocer y fallar los asuntos sometidos a su decisión en única, primera o segunda instancia, están singularizadas en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales. Ahora bien, tratándose de un tribunal creado por una ley especial y que además no forma parte del Poder Judicial, como lo es el de Contratación Pública, el conocimiento en segunda instancia de las resoluciones que dicte debe naturalmente serle encomendada de manera expresa por la ley de que se trate, hipótesis que no se verifica en este caso, en tanto el inciso segundo del artículo 26 de la Ley N° 19.886, entrega únicamente el conocimiento y

Fallo

fallo del recurso de reclamación que se deduzca en contra de la sentencia definitiva de ese tribunal, cuyo no es el caso de la resolución en que incide el presente recurso de hecho. Cuarto: Que, tampoco puede sostenerse que por aplicación del artículo 27 de la ley señalada, el reenvío que se efectúa a las reglas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, particularmente, a las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento, permitan o hagan admisible la aplicación de todo el régimen recursivo del indicado Código, pues esta disposición se refiere expresamente a las reglas supletorias que llenan los vacíos que pueda presentar la tramitación de la acción de impugnación, mas no el régimen de recursos contra las resoluciones que dicte el tribunal recurrido, las que se encuentran limitadas al señalado por la ley y sólo contra la sentencia definitiva que se dicte. Quinto: Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que el recurso de hecho interpuesto carece además de oportunidad, toda vez que, conforme lo ha informado el Tribunal a quo, la resolución impugnada cesó en sus efectos el día 1 de julio de 2020, y la licitación impugnada no está suspendida por el Tribunal a quo, habiéndose dictado sentencia definitiva, cuyo conocimiento y resolución será materia de pronunciamiento de esta Corte. En mérito de lo razonado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Ruth Israel López, en representación del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores, en autos sobre impugnación seguidos ante el Tribunal de Contratación Pública, caratulados “Fernando Díaz y Cia. Limitada con Subsecretaría de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica