SAAVEDRA/CORPORACION EDUCACIONAL TIERRA ESPERANZA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-7152-2019, se rechazó íntegramente la demanda interpuesta por doña Soledad Saavedra Galván, en contra de Fundación Tierra Esperanza y Corporación Educacional Tierra Esperanza, sin costas. Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando -subsidiariamente- las causales del Código del Trabajo contenidas en los artículos del artículo 478 letra e) y 478 letra b) y solicitó que esta Corte acogiendo el recurso de nulidad, declare la nulidad de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo, por medio de la cual se acoja la demanda, de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y despido injustificado con cobro de prestaciones laborales, en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día tres de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que el recurrente, invoca la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Funda la causal en que la sentenciadora no realizó un análisis de toda la prueba documental incorporada por su parte, limitándose en el considerando quinto, a indicar, respecto de la documental aportada por la demandante, “Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, la prueba incorporada por la parte demandante, específicamente su profusa prueba documental, no permite concluir que se hayan dado los presupuestos anotados para calificar de laboral la relación habida entre la actora y las demandada”. Indica que la sentencia adolece de este vicio pues no analizó y omitió el razonamiento de la prueba documental ofrecida e incorporada por su parte al proceso bajo los números uno al trescientos setenta y cuatro; además de la solicitud de tener a la vista los procesos judiciales que se individualizaron y constan en acta de audiencia preparatoria. Indica que de la prueba que se dejó de analizar, fluye con claridad que lo que existió entre las partes fue una relación laboral y no una asesoría de carácter profesional. Concluye que al no haberse analizado la prueba aportada por su parte influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haber efectuado un análisis completo de la prueba documental incorporada por su parte, habría llegado a la conclusión que los servicios y asesorías prestados por la actora fueron subordinados y dependientes, y que por lo mismo fueron laborales, los que fueron prestados de forma continua desde el uno de noviembre de dos mil dieciséis hasta el día uno de julio de dos mil diecinueve. Segundo: Que el artículo 478 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, lo siguiente: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”. A su vez, el artículo 459 reza en su numeral cuarto: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Al respecto, el recurrente acusa que el
Fallo
fallo atacado no analiza toda la prueba documental que se acompañó al juicio, y así detalla correos electrónicos, conversaciones vía whatsapp, conversaciones individuales, documentos sobre negociación colectiva y comunicación con sindicatos, tramitación de procesos judiciales, mandatos judiciales, todos los cuales son detallados en el recurso extrayendo de ellos el recurrente las conclusiones, que en su concepto, demuestran la existencia de relación laboral. Tercero: Que de la lectura de la sentencia consta que en el considerando quinto el juez analiza la prueba documental y refiere que ella no permite concluir que se haya dado los presupuestos, que en forma previa indicó, para calificar la relación habida entre las partes de naturaleza laboral. Así, sostiene que de los correos electrónicos es posible concluir que la señora Saavedra prestó una asesoría de carácter profesional en forma independiente para las demandadas. Luego agrega que la gran mayoría de las comunicaciones da cuenta de peticiones de asesoría que hacía la directora de personas a la demandante, contándose entre estas, peticiones de revisión y redacción de cartas de amonestación a trabajadores, de reglamento interno, descriptores de cargo, demandas de desafuero, etc. Enseguida el juez señala que sin perjuicio que le llama la atención la gran cantidad de consultas que se realizaban a la demandante no solo por la señora Abarca sino también por otros funcionarios, se incorporó prueba que le permite concluir que
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de siete de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos O-7152-2019, se rechazó íntegramente la demanda interpuesta por doña Soledad Saavedra Galván, en contra de Fundación Tierra Esperanza y Corporación Educacional Tierra Esperanza, sin costas.
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