MINISTERIO PUBLICO C/ ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ ALVAREZ
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rit 64-2021 Ruc N°2001006104-1 del Tribunal Oral en Lo Penal de Osorno, ingresada en esta Corte con el ROL N° 553 – 2022, con fecha 5 de abril de 2022 se dictó sentencia, que condenó al acusado Enrique Antonio Martínez Álvarez, Cédula Nacional de Identidad N°15.400.129-8, ya individualizado, a la pena de tres años y un día de Reclusión Menor en su Grado Máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor de un delito de DESACATO, en grado de consumado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 10 de la ley N°20.066, perpetrado el día 26 de abril del año 2020, en esta ciudad. Contra dicha sentencia se alza la defensa del acusado Iván Esteban Cárdenas Cárdenas, defensor penal público, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 inciso II, 372, 376, 378, y 385 todos del CPP; deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa en audiencia de fecha 5 de abril de 2022.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso señalando que invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 385 del CPP, esto es, Nulidad de la sentencia. Expresa que la Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dados por probados, sino se debiere a que el
Fallo
fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considera tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. SEGUNDO: Que como ya ha sido considerado anteriormente por esta Corte, el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley, no constituyendo una instancia diversa que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo, dado el principio de inmediación que está en la base estructural de un sistema oral , el cual exige una apreciación directa de las pruebas que se producen en el juicio por parte de los jueces que han de decidir la cuestión debatida, por lo que la revisión de lo resuelto por otro tribunal que no ha asistido al debate, y que sólo se informa de la prueba incorporada al juicio y de lo que en el mismo se ha actuado y debatido a través de actas o audios, priva a este ad quem de esa centralidad y directa relación con las partes y los elementos de prueba que se valoraron para formar la convicción del tribunal. TERCERO: Que la causal invocada, no se encuentra contemplada en el Código Procesal Penal, toda vez que la norma que contiene el artículo 385 del Código Procesal Penal que ha sido invocado, limita los efectos de la nulidad al fallo, pero no es una causal en sí misma. CUARTO: Que de lo
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Valdivia, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes Rit 64-2021 Ruc N°2001006104-1 del Tribunal Oral en Lo Penal de Osorno, ingresada en esta Corte con el ROL N° 553 – 2022, con fecha 5 de abril de 2022 se dictó sentencia, que condenó al acusado Enrique Antonio Martínez Álvarez, Cédula Nacional de Identidad N°15.400.129-8, ya individualizado, a la pena de tres año
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