MINISTERIO PUBLICO C/ HECTOR MANUEL TRIPAYAN ROSALES
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que don JUAN JARA AGUILLÓN, Abogado, defensor particular, en representación de don HÉCTOR MANUEL TRIPAYÁN ROSALES, en proceso seguido en su contra Rit N°83-2021, Ruc N°1900690900-3, del Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Osorno, de fecha 08 de Abril de 2022, que condenó a don HÉCTOR MANUEL TRIPAYÁN ROSALES a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor de un delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en carácter de consumado, Ilícito previsto y sancionado en los artículos 2 letra b) y 9, ambos de la Ley N°17.798, perpetrado el día 27 de junio del año 2019, en la comuna de San Pablo. Invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es "cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". En lo medular refiere que el acusado Tripaiyan, si bien portaba un arma de fuego, aquello obedeció simplemente a la realización de una práctica para repeler los robos de los que era objeto, en la cual ésta era utilizada para ahuyentar a los ladrones, práctica que encontraría amparo en nuestra legislación vigente, y que excluiría el reproche penal, agregando que su actuar se encuentra motivado culturalmente y merece el reconocimiento del Estado a su respecto, puesto que el Convenio N°169 de la OIT, en tanto normativa vigente, si bien viene a enriquecer la ley N°19.253 sobre fomento y desarrollo de los indígenas, conforme lo han señalado nuestros tribunales superiores, resulta ser clara la protección y reconocimiento a los pueblos indígenas existentes al interior de los Estados. Considera que en este ca
Fundamentos
fundamentos de hecho que el Tribunal Oral tuvo por establecidos, sin que sea lícito entrar al análisis de la prueba y de la posible modificación de esos elementos, por cuanto se trata de un recurso de derecho estricto, que no permite su modificación o mutación de los mismos, siendo en tal caso aquellos hechos fijados por el tribunal del grado, inamovibles para esta Corte. Segundo: Que, en el caso de autos, como se estableció por el tribunal a quo, en el considerando séptimo de la sentencia de revisión, estamos en presencia de un delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en carácter de consumado, Ilícito previsto y sancionado en los artículos 2 letra b) y 9, ambos de la Ley N°17.798, ocurrido el día 27 de junio del año 2019, en la comuna de San Pablo. Tercero: Que, examinada la sentencia se advierte que los jueces de fondo en el motivo octavo de la sentencia estimaron, más allá de toda duda razonable, tener por acreditados el siguiente hecho: “…. los hechos que se han tenido por probados y que se han consignado al inicio de este motivo, en base a los razonamientos expuestos previamente, permiten configurar, más allá de toda duda razonable, un delito de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en grado de consumado, Ilícito previsto y sancionado en los artículos 2 letra b) y 9, ambos de la Ley N°17.798, ocurrido el día 27 de junio del año 2019, en la comuna de San Pablo, de esta jurisdicción, habiéndole correspondido al acusado Tripayan Rosales participación en calidad de autor, toda vez que dicho imputado mantenía en su domicilio, una escopeta calibre 16, marca Remo Popular, apta como arma de fuego, sin contar con los permisos o autorizaciones respectivos para ello, determinándose en consecuencia su condena en la forma ya señalada en este fallo.” Cuarto: Los sentenciadores analizaron en el motivo noveno las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la pena aplicable, estimando en relación a las circunstancias modificatorias, acoger únicamente la establecida en el artículo 11 N°6 del Código Penal, conforme el mérito del extracto de filiación y antecedentes pues el acusado Tripayan Rosales no tiene condenas penales pretéritas, rechazando la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N°1 del Código Penal, esbozada por la defensa pues el único antecedente de carácter médico aportado durante la audiencia de juicio oral, se refiere a controles de carácter médico que mantendría el acusado desde fines del año 2020, a raíz de un supuesto cuadro de trastorno adaptativo, lo que se estimó insuficiente. A continuación el tribunal determinó la pena conforme lo previsto en el artículo 17 letra B de la ley sobre Control de Armas N°17.798, a la de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, y conforme la concurrencia de una sola circunstancia atenuante y ninguna circunstancia agravante y las modalidad comisivas acreditadas, en especial, la tenencia de un arma de fuego en el domicilio particular del imputado, ubicado en un sector ru
Fallo
fallo impugnado. Sexto: Que, así entonces, con todo lo analizado, de la forma expuesta por los sentenciadores ha quedado claro que los hechos que dieron por establecidos en el motivo octavo de la sentencia, configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 17 letra B de la ley sobre Control de Armas N°17.798, imponiendo al encartado la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, conforme la concurrencia de una sola circunstancia atenuante y ninguna circunstancia agravante y las modalidad comisivas acreditadas, en especial, la tenencia de un arma de fuego en el domicilio particular del imputado, ubicado en un sector rural y alejado de grandes centros urbanos. Determinando la pena sustitutiva según los términos señalados en el motivo décimo de la citada sentencia. De acuerdo con lo anterior y de la manera dicha por los jueces de fondo, se colige que hicieron una correcta calificación jurídica a los hechos establecidos, sin que hubieren incurrido en la infracción de ley denunciada por la defensa del condenado, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 372, 376, 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Juan Jara Aguilón, abogado, defensor particular, en representación de Héctor Manuel Tripayán Rosales, en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, la que no es nula, como tampoco
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Valdivia, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que don JUAN JARA AGUILLÓN, Abogado, defensor particular, en representación de don HÉCTOR MANUEL TRIPAYÁN ROSALES, en proceso seguido en su contra Rit N°83-2021, Ruc N°1900690900-3, del Tribunal Oral en lo Penal de Osorno, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo P
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