MILLAO/MILLAO
Rol
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Maicol Jeremy Millao Gallardo, con domicilio en la comuna de Ancud, quién deduce acción de protección en contra de María Victoria Millao Quilahuilque y de Daniel Andrés Pérez Soto, ambos con domicilio en Ancud de acuerdo a los hechos que se señalan a continuación. Los recurridos, con fecha 12 de febrero del 2022, realizaron publicaciones en la red social de Facebook mediante la creación de un perfil falso de nombre “Gustavo Barria” y donde le imputan la comisión de delitos de connotación sexual en contra de su sobrina de 7 años de edad, conjuntamente con efectuar un llamado a realizar justicia social a las personas que leyeran dicha publicación. Conjuntamente con ello, los recurridos crearon una cuenta falsa en la red social de Instagram, efectuando en ella el mismo tipo de imputaciones y las cuales han sido compartidas por los perfiles personales de ambos recurridos y que se mantienen al día de hoy. Sostiene el recurrente que efectivamente se sigue en su contra una investigación por el supuesto delito de abuso sexual a menor de 14 años, que en este caso sería su sobrina, hija de la recurrida María Victoria Millao Quilahuilque, siendo detenido con fecha 27 de diciembre del 2021 y formalizándose la investigación en su contra con fecha 28 de diciembre del 2021 por el delito ya indicado, quedando sujeto a las cautelares de arresto domiciliario parcial nocturno, arraigo nacional y prohibición de acercarse a la víctima, y donde la causa se encuentra reservada atendida su naturaleza y no existiendo sentencia definitiva aun en su contra. Indica que a través de las publicaciones se ha divulgado información de su domicilio, junto con imágenes de su casa, incentivando a las personas a realizar una justicia de propia mano¸ y pegando diversos afiches en la ciudad de Ancud con su rostro, situación que lo llevó a renunciar a su trabajo por temor a ser agredido en dicho lugar. A su vez, los recurridos contactaron a un medio local de nombre “Radio Is
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente serían la serie de publicaciones realizada por las recurridas en las redes sociales de “Facebook” e “Instagram” de fecha 12 de febrero del 2022, a través de las cuales se efectúa un llamado público a realizar justicia de propia mano en contra del recurrente de esta causa. CUARTO: En este sentido, cabe señalar que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, está siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. QUINTO: Así, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero sin que ello implique alguna vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. SEXTO: Que en este sentido, de los antecedentes aportados a estos autos, se puede dar por establecido que efectivamente los recurridos publicaron en las redes sociales de Facebook e Instagram epítetos en contra del recurrente, tendientes a dañar su imagen, lo que implica un verdadero acto de autotutela, independiente de su veraci
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I- Que se acoge la acción interpuesta por Maicol Jeremy Millao Gallardo en contra de María Victoria Millao Quilahuilque y de Daniel Andrés Pérez Soto II.- En consecuencia, se ordena eliminar las publicaciones alusivas al actor en relación con los hechos señalados y abstenerse en lo sucesivo de efectuar nuevas publicaciones y fotografías del mismo tenor o compartir aquellas que tengan la misma finalidad mediante cualquier vía de comunicación. III. Atendido lo resuelto, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en autos, sin perjuicio de lo decidido en el resolutivo II. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo. No firma la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa por encontrarse en comisión de servicio. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°248-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Maicol Jeremy Millao Gallardo, con domicilio en la comuna de Ancud, quién deduce acción de protección en contra de María Victoria Millao Quilahuilque y de Daniel Andrés Pérez Soto, ambos con domicilio en Ancud de acuerdo a los hechos que se señalan a continuación. Los recurridos, con fecha 12 de febrero del 2022,
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