SIN INFORMACION

MUÑOZ/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece CARMEN IVA MUÑOZ SALGADO, profesora, actualmente jubilada, con domicilio en calle Javiera Carrera N°250, depto. 504, de la ciudad de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A. sociedad del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Andrés Bello N°906, edificio Las Raíces, de la ciudad de Temuco. Conforme a Certificado de Afiliación otorgado por la Isapre Vida Tres con fecha 10 de junio del año 2021, el cual acompaña en otrosí, declara que se encuentra afiliada a la Isapre desde el 01 de junio del año 2004, en virtud de contrato N°443993, plan de salud individual contratado BTR913, cuyo valor a pagar a esa fecha, es de 4,054 Unidades de Fomento al contrato celebrado entre las partes y el plan al cual se encuentra acogida, se obligo a pagar el valor o arancel mensual por concepto de cotización de salud, el cual, actualmente es de 4,054 UF y, por su parte, la Isapre se obliga a financiar las prestaciones hospitalarias como ambulatorias conforme al contrato celebrado y la normativa legal vigente. Conforme da cuenta el Certificado N°1287 de fecha 02 de enero del 2019, otorgado por el médico especialista oftalmólogo don Hernán Muñoz Domínguez, cédula de identidad n°12.102.808-9, consta que es paciente con diagnóstico de Hipertensión Arterial (HTA) en tratamiento con medicamento Losarían y, además, he desarrollado un cuadro de "Trombosis de rama venosa Retinal de ojo izquierdo" de aproximadamente un mes de evolución a la fecha del citado certificado. Agrega el documento, que debe tener evaluación cardiológica y pase para iniciar una terapia: "Antiangiogénica Intravitrea" con Aflibercept (Eylia) o Bevacizumab (Avastin), tratamiento sugerido y prescrito por el especialista para tratar y aliviar el problema de salud que me afecta, el cual consiste en la colocación intraocular del medicamento. En el mismo certificado se hace referencia a su ficha clínica N°39790. Conforme da

Fundamentos

considerando cualquiera de las dos fechas señaladas, 26 de octubre de 2020 o, 29 de abril de 2021, la interposición del recurso de protección resulta ser extemporáneo, puesto que consta en autos que, fue interpuesto con fecha 6 de septiembre de 2021, de lo que resultaría de manifiestos que superó con creces el plazo de 30 días corridos que señala el Auto Acordado del ramo, y por lo mismo, la acción cautelar resulta total y completamente extemporánea. CUARTO: Que, en cuanto a la solicitud de extemporaneidad y, sin perjuicio de las fechas que, como datos ciertos, cita la recurrida, preciso es señalar que, las prestaciones cuya cobertura se reclama, se enmarcan dentro de un tratamiento médico inconcluso, compuesto de sucesivas etapas, cuya finalidad consiste en la recuperación de la salud de la actora, siendo dable concluir que tal objetivo se pone en riesgo si, en cualquiera de ellas, se le priva de cobertura a uno de los procedimientos que medicamente resultan necesarios, posibilidad que deja en evidencia la actualidad de la vulneración de garantías en que se sustenta el recurso, motivos por las cuales, como se dirá, se rechazará la solicitud de extemporaneidad pretendida por la recurrida. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, de los propios antecedentes se ha podido establecer que el facultativo que ha atendido directamente a la recurrente estima como una opción médica pertinente y necesaria para enfrentar su situación de salud, tratar la Trombosis de rama venosa Retinal de ojo izquierdo que afecta a la recurrente, con una terapia Antiangiogénica Intravitrea con Aflibercept (Eylia) o Bevacizumab (Avastin). SEXTO: Que, lo ha dicho nuestra Excma. Corte Suprema en

Fallo

por tanto, la vía procesal idónea para la resolución del presente conflicto. Sin perjuicio de la competencia de la justicia civil, el contrato que liga a la recurrente con su representada y la propia ley, artículo 117 del DFL Nº1 de 2005, de Salud, establece la competencia del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en calidad de árbitro, para resolver las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional y sus cotizantes o beneficiarios. En efecto, tal como lo dispone la Ley Nº 19.882, una de las facultades de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en su calidad de órgano competente y especializado en supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, es “Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.” Por lo demás, cabe señalar que, en el petitorio de la acción cautelar se ha solicitado expresamente la homologación del medicamento Avastin “al procedimiento o prestación que este arancelada por Fonasa o la que corresponda”, en circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 N°8 del DFL N° 1 de Salud, la entidad competente para homologar una prestación médica no arancelada, ante la negativa de la Isapre, es la Superintendencia de Salud. Estima que, por lo expuesto, no cabe más que entender que el recurso de protección interp

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece CARMEN IVA MUÑOZ SALGADO, profesora, actualmente jubilada, con domicilio en calle Javiera Carrera N°250, depto. 504, de la ciudad de Temuco, quien dice: Que interpone recurso de protección en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A. sociedad del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle And

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