3ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

CAMPOS/SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veintiuno, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos undécimo a décimo tercero que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado que representa al querellante y demandante civil, se alzó en contra de la sentencia dictada en autos, solicitando que se revoque y se declare que se acoge en todas sus partes tanto la querella como la demanda civil deducida en contra de BANCO SCOTIABANK S.A., con costas del recurso. SEGUNDO: Como fundamento de su recurso de apelación, señala que, la sentenciadora aquo no solo contaba con los medios para determinar con claridad la culpabilidad de la querellada dentro del contexto de la relación de consumo, sino que también, debió considerar el principio protector del derecho del consumo para condenar al querellado, lo cual, le hubiese permitido dar cuenta que la carga de la prueba era del querellado y no de su representada, quién es la parte débil de la relación contractual, tal como se ha señalado consistentemente en nuestra jurisprudencia, lo cual, se desarrolla latamente más adelante en su recurso. Agrega que, es importante señalar que, si bien en materia infraccional se aplican supletoriamente los principios y normas de materia penal, no hay que olvidar que nos encontramos en el contexto de una relación de consumo donde existe una parte con facultades exorbitantes, como es el querellado. Lo anterior lo señala, ya que, es el querellado y demandado quien tiene acceso a la información detallada respecto a las transacciones realizadas por la demandante, éste optó por no presentar prueba al respecto. En particular, la prueba que hubiese dilucidado claramente su ausencia de responsabilidad, es a través de su gerencia de seguridad determinar el lP del dispositivo con el cual se realizó la operación, tal como se opera usualmente ante este tipo de denuncias. Así de esa manera, se podía determinar claramente si fue o no su representada. Por otra parte, el querellado podría haber demostrado claramente que dicha operación habría sido objeto de alguna medida de seguridad, como lo sería la notificación por algún medio a su representada de las operaciones que se estaban ejecutando, lo cual, no ocurrió, y que fue la causa de porqué su representada demoró en notar aquellos movimientos. Argumenta que, si bien la existencia de duda razonable se aplica supletoriamente en materia del consumidor, ésta necesariamente debe aplicarse en el contexto de la ley del consumo que es diferente a la ley penal, ya que, en el primer caso, hay una parte más débil por su asimetría de información. Agrega que, señalado lo anterior, para determinar correctamente la responsabilidad del querellado, considerando que es éste quien tiene el deber de otorgar seguridad en el consumo, esta parte estima que el tribunal inferior debía partir de la base de determinar si la operación se constituiría en una operación sospechosa o no considerando el monto de las operaciones, y determinado que las operaciones eran sospechosas resultaba relevante las medidas de protecci

Fallo

Fallo de la l. Corte de Temuco, que recae en el recurso acompañado en el numeral anterior. F.- Correo electrónico de fecha 2 de junio de 2020 en respuesta de la actora al cierre de su cuenta corriente. G.- Minuta de crédito de 26 de agosto de 2020 que da cuenta de las morosidades registradas por la actora en el sistema financiero. NOVENO: Que, para adoptar las medidas de rechazo de cobertura, se debió acreditar de manera fehaciente, el cumplimiento del deber de cuidado por parte del Banco, como es la existencia de una clave de seguridad enviada al teléfono del cliente en caso de dudas acerca de la autenticidad de las diversas operaciones. Claramente el Banco, con la prueba aportada no acredita que empleó la diligencia debida en el cumplimiento de su deber de seguridad, no cumplió con lo mínimo esperable. DÉCIMO: Que establecida la infracción por parte de la denunciada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, en relación con el artículo 3 inciso 1° letra d) de la Ley 19.496, que consagra el derecho de la consumidora denunciante, a la seguridad del consumo que contrató, y considerando que las acciones resarcitorias de la citada ley tienen por objeto la reparación del daño material o moral que sufre el consumidor, basta que experimente un daño ilícito para que pueda ejercer su derecho a exigir una reparación frente al fraude de terceros de que fue víctima. En este sentido se debe considerar la prueba rendida al efecto por la actora. En cuanto al daño emergente, co

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veintiuno, con excepción de sus considerandos undécimo a décimo tercero que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado que representa al quer

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