EN FAVOR DE GIAN FRANCESCO MANCUSI MAVARES Y OTROS /MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo a favor de la familia conformada por don GIAN FRANCESCO MANCUSI MAVARES, pasaporte N° 147630104, casado, comerciante; doña YOHENNY CAROLINA SÁNCHEZ FLORES, pasaporte N°163859820, casada, licenciada en administración y ambos en representación de su hija menor de edad CAROL ALESSANDRA MANCUSI MAVARES, pasaporte N° 157121650, todos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos en calle Carrera 1023, comuna de Chillán, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de la amparada, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a), relativo a su “derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”, cautelado por la Acción de Amparo consagrada en el artículo 21 de la Carta Política. Refiere que los amparados enviaron solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, con fecha 8 de agosto de 2019, al Consulado General de Chile en Venezuela, a través del Sistema de Atención Consular, disponible en https://tramites.minrel.gov.cl/, adjuntando toda la documentación exigida, solicitudes las cuales fueron recibidas satisfactoriamente, en fecha 25 de marzo de 2020, además se les indicó que debían comparecer para el estampado de la visa. Sin embargo, a pesar de tener una cita pendiente, el 11 de noviembre de 2020 el ente recurrido en forma abrupta, además de arbitraria e ilegal, cerró las solicitudes de visa de responsabilidad democrática de los amparados a través del envío de un correo electrónico genérico y masivo, cuyo t
Fundamentos
considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor mencionadas, haciendo presente que si se ordenare el otorgamiento de la VRD a las recurrentes, ello resultaría en una omisión de relevantes requisitos legales, ya que las restricciones sanitarias existentes tanto en Chile como en Venezuela hacen imposible tanto para los requirentes como para el Estado cumplir con las exigencias que establece la normativa nacional para el otorgamiento de dicho tipo de visado, sosteniéndose que ordenar una u otra acción al Ministerio de Relaciones Exteriores significará reconocer un valor jurídico al correo que motiva la presente acción, omitiendo el mandato del artículo 40 de la Ley 19.880. Manifiesta que a la luz del mandato que ha entregado el legislador sobre el modo de concluir el procedimiento administrativo de tramitación de visas (tanto por aspectos de forma como de fondo), resulta claro que, en el caso de autos, la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática aún se encuentra pendiente de resolución, en tanto no se tengan los elementos que, en conformidad al ordenamiento jurídico, doten a la autoridad consular de la convicción, más allá de toda duda razonable, de decidir sobre el otorgamiento o denegación de ese tipo de residencia temporaria, habida consideración de las delimitaciones que la misma Carta Fundamental fija en torno a la libertad ambulatoria. Así, debido a la contingencia sanitaria mundial, la Dirección General ha tenido que priorizar sus capacidades en aquellas atenciones más urgentes (suponiendo conllevar un costo de oportunidad), y por ello, se ha preferido, como medida de buena administración, examinar, desde la perspectiva migratoria, las solicitudes que versan sobre la concesión de visas para los casos de reunificación familiar, indicando que con respecto a las demás tramitaciones cuya continuación se ha vuelto imposible o impracticable, su sustanciación ha quedado pendiente hasta que las circunstancias lo permitan (incluyendo el levantamiento de las interferencias regulatorias por parte de las autoridades locales venezolanas), según habilita excepcionalmente el artículo 27 inciso final de la Ley 19.880, por configurarse la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. Hace presente las normas aplicables a la materia e indica que el procedimiento de tramitación de Visa de Responsabilidad Democrática no ha concluido para el caso de autos, por cuanto no existe una resolución del Cónsul General de Caracas otorgando o denegando la solicitud de las recurrentes, por lo que si se ordenare la continuación de la tramitación del procedimiento administrativo sería ineficaz ya que ésta no se ha paralizado, solamente se ha extendido por motivos de caso fortuito o fuerza mayor y, lo más elemental, si se ordenare el otorgamiento de la VRD, si así lo hubiera solicitado la recurrente, significará obviar la etapa de cognición que la autoridad consular debe realizar para resolver dicha petición, habida consideración de que el derecho que se
Fallo
por tanto, existiendo aún un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, la recurrente debe esperar dicho evento para obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile u obtener la resolución de rechazo de la solicitud de VRD, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan, y en uno u otro caso, la autoridad consular respectiva debe ajustar su actuar conforme a la delimitación que la misma Constitución fija para permitir el ingreso al territorio de la República de Chile, es decir, el cumplimiento de las normas legales y salvando el perjuicio de terceros. Termina solicitando se tenga por presentado el informe requerido y, con su mérito, se rechace en todas sus partes, la presente acción constitucional, por cuanto: a) El proceso administrativo de tramitación de la visa solicitada aún no ha concluido, requiriendo los elementos de cognición necesarios para una acertada resolución del asunto. b) La Administración en general, y el Servicio Consular de Chile en el exterior en particular, no han podido funcionar con normalidad durante los años 2020 y 2021, debido a las restricciones sanitarias vigentes en Chile y en Venezuela. c) El derecho alegado por la recurrente no es indubitado, más aún si la esfera de libertad ambulatoria reclamada se encuentra delimitada conforme a los contornos que la Carta Fundamental prevé sobre el particular. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se
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Chillán, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo a favor de la familia conformada por don GIAN FRANCESCO MANCUSI MAVARES, pasaporte N° 147630104, casado, comerciante; doña YOHENNY CAROLINA SÁNCHEZ FLORES, pasaporte N°163859820, casada, licenciada en administración y ambos en representación de su hija menor de edad CAROL ALESSANDRA MANC
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