BENZ/PULLMAN CARGO S.A
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
FERIADO PROPORCIONAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece FELIPE VARGAS SEPULVEDA, abogado, Rut 18.165.165-2, en representación de la demandada “PULLMAN CARGO S.A.”, en los autos laborales caratulados “BENZ con PULLMAN CARGO S.A.”, RIT O-784-2021, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 14 de enero de 2022, la cual fue notificada a esta parte con misma fecha, dictada por don Robinson Fidel Villalobos Cruzat, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Se invoca la causal de nulidad; aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia recurrida haya sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular con infracción al artículo 160 N° 3, en relación con los artículos 11 y 17 del decreto N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud. A. Alcances de la Causal invocada. La causal de nulidad que se denuncia tiene por finalidad remediar los errores que se han cometido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la sentencia, dichos errores recaen en materia de derecho y se producen por la falta de aplicación o la aplicación indebida de una norma sustancial, o bien por una errónea interpretación de la misma, en definitiva se trata de aquellos errores que han sido denominados en doctrina como “vicios del juicio”, o en la doctrina más antigua como “error in iudicando”. Así entonces, y en el entendido de que la sentencia es la expresión de una cadena de silogismos, el error que se denuncia recae sobre la premisa mayor (la norma jurídica) y en la conclusión o consecuencia, que se deriva de la subsunción de los hechos probados (que constituyen la premisa menor) en el enunciado legal. Los errores de los que puede adolecer la sentencia en tanto la causal invocada dicen relación con la actividad realizada por el juez para discernir la norma aplicable a un caso, el modo en que ella debe ser entendida y aplicada, y las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder. En cuant
Fundamentos
considerando décimo de la resolución recurrida, que el trabajador no justificó ninguna de sus inasistencias desde el 1 de octubre de 2021 en adelante, sino hasta el 5 de noviembre de 2021, fecha en la que es emitida una licencia médica por 13 días indicando como día de inicio del reposo, el día 1 del mes anterior al de su emisión. Agrega con posterioridad, que el trabajador recién con fecha 5 de octubre de 2021 habría indicado a su supervisor, de forma informal a través de un simple mensaje de Whatsapp, que se encontraba internado en el hospital sin entregar más información, antecedentes o detalles al respecto. De esta forma, se encuentran plenamente acreditadas dos circunstancias, la primera de estas es que la licencia médica que supuestamente justificaría la inasistencia del trabajador fue emitida y tramitada inoportunamente, por cuanto se expidió más de un mes después de que el trabajador dejó de concurrir a sus labores sin la autorización de la autoridad correspondiente, y la segunda es que el trabajador comunicó recién el día 5 de octubre -vale decir 4 días después- que estaba hospitalizado. Sin perjuicio de lo anteriormente referido, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico efectivamente dispone de mecanismos administrativos para fundamentar las ausencias de los dependientes que se encuentren afectos a alguna situación de salud durante el transcurso de sus jornadas laborales. Este sistema se encuentra constituido esencialmente por la tramitación de licencias médicas, la cual se encuentra regulada expresamente por el Decreto N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud. En esta norma, se establecen los requisitos y formalidades que debe cumplir cualquier licencia médica a fin de poder producir el efecto jurídico que le es propio, el cual corresponde específicamente a justificar la inasistencia de los trabajadores a sus lugares de trabajo por motivos de salud. Así, el artículo 11 previamente referido, dispone que las licencias médicas deben ser tramitadas dentro de un plazo de dos días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico. De esta forma, es evidente que la licencia médica, instrumento que detenta la exclusiva facultad de justificar la ausencia de los trabajadores por razones de salud, fue tramitada de forma inoportuna e irregular. Luego, el artículo 17 del mismo cuerpo legal dispone que solo una vez autorizada la licencia médica, vale decir que tramitada que fuese esta se dé cuenta de que cumple con todas las condiciones establecidas en la ley para producir sus efectos legales -lo que desde luego incluye que sea tramitada dentro del plazo consagrado por el artículo 11-, esta puede en definitiva “justificar la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo”. Habiéndose constatado entonces, que en la especie la licencia emitida con fecha 5 de noviembre de 2021 excede con diferencia el plazo establecido en la ley para ser tramitada, el sentenciador debió habe
Fallo
fallo impugnado se haya dictado con infracción del artículo 160 Nº 3, del Código del Trabajo, al considerar que el trabajador no incurrió en ausencia injustificada por tres días durante un mismo mes calendario, en este caso, el mes de julio de 2010. SEXTO: Que, en efecto, el artículo 11 del Reglamento de Licencias Médicas a que se ha aludido precedentemente, establece que la licencia médica deberá ser presentada al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica. En caso de que la licencia médica no sea presentada al empleador dentro del plazo señalado, quedará sin ser visada o autorizada por las autoridades de salud a las que, de acuerdo con el reglamento, corresponde pronunciarse sobre su regularidad. SÉPTIMO: Que el artículo 17 del reglamento mencionado previene que la licencia autorizada constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso. A contrario sensu la licencia que no ha sido autorizada no justifica la ausencia del trabajador.” Sin perjuicio de todo lo anteriormente referido, y contrariando lo señalado por las disposiciones indicadas, el tribunal estimó que el solo hecho de que el demandante se encontrara internado en el hospital, era suficiente m
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece FELIPE VARGAS SEPULVEDA, abogado, Rut 18.165.165-2, en representación de la demandada “PULLMAN CARGO S.A.”, en los autos laborales caratulados “BENZ con PULLMAN CARGO S.A.”, RIT O-784-2021, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 14 de enero de 2022, la cual fue notificada a
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