MP C/AIMEL OSIEL GAVILAN CARO Y JUAN CARLOS RIQUELME VALENZUELA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo señalado por los intervinientes en estrado y lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, compartiendo esta Corte lo razonado y resuelto por el 6° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se confirma, en lo apelado, la sentencia dictada en audiencia de seis de mayo del año en curso, en causa RIT 356-2021, por el Tribunal antes mencionado. Acordada con el voto en contra de la ministra Pizarro, quien estuvo por revocar en lo apelado la sentencia en alzada y, por consiguiente, eximir de la condena en costas al Ministerio Público, teniendo presente para ello las siguientes razones: 1ª) En el presente caso, la investigación fue materia de formalización y existieron suficientes antecedentes para imponer la medida cautelar de prisión preventiva a los enjuiciados; resolución que, en los términos del artículo 140 del Código Procesal Penal, se cimienta en circunstancias que permiten calificar el acierto y la necesidad de proseguir con el trámite de la causa para el establecimiento del hecho y la eventual participación de los acusados en la sede correspondiente: el juicio oral. 2ª) No debe perderse de vista, en opinión de quien discrepa, que las exigencias del estándar probatorio durante el curso del proceso penal van mutando; de hecho, se hacen más estrictas en la medida que se avanza en la intensidad del reproche procesal penal dirigido respecto de un imputado. Finalmente, llegada la fase de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el tamiz que permite arribar a una decisión de condena pasa a ser aquel que sirve para desechar la concurrencia de toda duda razonable que, en caso de existir, necesariamente debe conducir a la absolución. Por consiguiente, la falta de razones fundadas para eximir de la condena en costas al interviniente vencido no depende de la sola debilidad de la prueba aportada para satisfacer las exigencias de un veredicto condenatorio. 3ª) En la especie, el
Fallo
fallo en el que se consigna la resolución en alzada refleja la actividad probatoria desplegada por el persecutor en abono a la acusación sostenida, a saber: documental, testimonial y pericial. En todas esas probanzas se observa, ya en forma directa o subyacente, una adecuada articulación con el contenido de las diversas imputaciones y la subsecuente acusación formulada en la causa. Cuestión distinta es que, a la postre, el resultado de la conjugación del mérito de las pruebas aportadas por la fiscalía en relación al grupo de injustos por los que se acusó, no haya alcanzado –en concepto del tribunal del fondo- la suficiencia para acreditar, más allá de toda duda razonable, tanto el sustrato fáctico de la acusación –el “mantener en su poder” las especies, como significativa de la idea de señorío o potestad material de disponer a su discreción del destino de las mismas-, cuanto la participación de los acusados. 4ª) Lo último, en concepto de esta disidente, permite concluir que existen razones fundadas para eximir al persecutor del pago de las costas en los términos dispuestos en el artículo 48 antes citado, precisamente atendida la actividad procesal desplegada por el Ministerio Público en el cumplimiento de su deber legal. Regístrese y devuélvase. N° 1347-2022 Penal.
Texto Completo (Preview)
En San Miguel, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Sala: Tercera Sala Rol: 1347-2022 Penal Ruc: 2000843557-0 RIT: 356-2021 Tribunal: 6° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago Integrantes: Ministros señora Adriana Sottovia Giménez, señora M. Alejandra Pizarro Soto y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez. Relator: Francisco Garay Torres Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Karen Acev
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