ASOCIACIÓN INDÍGENA ILU CHICAQUI/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES REGIÓN ARICA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Milton César Rojas Cancino, abogado, en nombre de la Asociación Indígena Ilu Chicaqui, representada por don Luis Gerónimo Ardiles Rivera, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales, en contra la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, a fin de que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del Oficio SE15 Nº 1075-2022, de 29 de marzo de 2022, suscrito por la Seremi (S) Cecilia Romo Silva por medio del cual informa que se encuentra impedida de resolver recurso administrativo y certificación impetrada, amparado en que no existiría un acto administrativo formal, vulnerando con ello la Garantía constitucional consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la Asociación Indígena ILU CHICAQUI, solicitó al Seremi Regional de Bienes Nacionales permiso para realizar trabajos de exploración en un terreno fiscal, a propósito de un proyecto indígena de exploración de aguas, conforme lo dispuesto en Decreto Nº 203 de 2013 del Ministerio de Obras Pública, que Aprueba Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, recibiendo la respuesta de su requerimiento mediante ORD.: SE15 Nº 4977 de 12 de noviembre de 2021, por el cual el Seremi de Bienes Nacionales Arica y Parinacota, determinó que no era posible acoger la solicitud presentada, consignando que: “…dicho terreno es fiscal, inscrito a mayor cabida a favor del Fisco de Chile a fojas 25 vuelta, Nº 60 del año 1935 en el Conservador de Bienes Raíces de Arica.”, y que se “encuentra con acto administrativo vigente en favor de un tercero, razón por la cual no está disponible y no es posible otorgar el permiso requerido.”. Señala que con motivo de la negativa indicada, presentó en tiempo y forma recurso de reposición y subsidiario jerárquico, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880 y al no recibir respuesta solicitó a la autoridad recurrida que confo
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio y que la recurrente estimó infringidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, a juicio de la recurrente el acto ilegal y arbitrario que impugna consiste en el rechazo formulado por la recurrida, mediante Oficio SE15 Nº 1075-2022, de 29 de marzo de 2021, en el que se informa que se encuentra impedida de resolver recurso administrativo y certificación que se solicita, en atención a que no existiría un acto administrativo formal respecto del cual pronunciarse, por tratarse de un oficio meramente informativo y no de una acto administrativo. CUARTO: Que, el artículo 3 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de La Administración del Estado, en lo pertinente, señala: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.”. A su turno, el artículo 8º del mismo cuerpo legal dispone: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. Finalmente, el artículo 15° de la Ley indicada, señala: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás rec
Fallo
se declara: Que SE ACOGE, el recurso de protección deducido en nombre de la Asociación Indígena Ilu Chicaqui, y en consecuencia, se deja sin efecto el Oficio SE15 Nº 1075-2022, de 29 de marzo de 2021 sólo en cuanto se ordena a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica y Parinacota emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre los recursos pendientes en los plazos legales previstos para ello. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 1015-2022 Protección
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Arica, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Milton César Rojas Cancino, abogado, en nombre de la Asociación Indígena Ilu Chicaqui, representada por don Luis Gerónimo Ardiles Rivera, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales, en contra la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, a fin de que se declare la ileg
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